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Foto del escritorFederico Schweizer

REFORMA TRIBUTARIA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS: GANANCIAS DE LOS COMPONENTES DE LA SOCIEDAD CONY


El siguiente informe fue realizado por la Dra. CP Susana Gómez Vera

Respecto a las Ganancias de los componentes de la Sociedad Conyugal solo ha quedado el artículo 29 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el cual ha sido modificado y tiene la siguiente formulación: “Corresponde atribuir a cada cónyuge, cualquiera sea el régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal, las ganancias provenientes de:

  1. Actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio o industria).

  2. Bienes propios

  3. Otros bienes, por la parte o proporción en que hubiere contribuido a su adquisición, o por el cincuenta por ciento (50%) cuando hubiere imposibilidad de determinarla”

Lo que hay que destacar en la reforma es el enunciado “cualquiera sea el régimen patrimonial al que se someta a la sociedad conyugal”, dado que en virtud del mismo la ley de Impuesto a las Ganancias queda en consonancia con el Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado en Agosto del año dos mil quince.

En el Código aparece los objetos de las convenciones matrimoniales[1] con respecto a la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; las deudas de cada uno; las donaciones que se hagan entre cónyuges y la opción por alguno de los regímenes patrimoniales que se prevén.

El Código Civil establece que es nulo cualquier otro acuerdo entre los cónyuges después de celebrado el matrimonio[2]; pero por otra parte, si transcurrido un año desean dejar sin efecto ese régimen patrimonial, lo pueden hacer[3].

Respecto de los bienes propios el Código hace una larga enumeración[4] a la cual nos debemos referir cuando hablamos de esta clase de bienes porque la Ley de Impuesto a las Ganancias solamente expone en forma genérica “Bienes propios”

También en el párrafo mencionado sigue con la expresión Sociedad Conyugal………………

La palabra cónyuge toma fuerza a raíz de la sanción de la Ley 26618/10 conocida como “Ley de matrimonio igualitario” que habilita el matrimonio entre dos personas del mismo sexo. De ahí la derogación años después del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias por cuanto comenzaba “Corresponde atribuir totalmente al marido……”

Ya no aparecen los términos “marido” y “mujer”, tanto en la Ley de Impuesto a las Ganancias como en el Código. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) también emitió una Circular (AFIP) 8/2011 (BO 28/4/2011) para aclarar el tratamiento impositivo por dispensar a las rentas y bienes pertenecientes de los componentes de la sociedad conyugal.

Síntesis: No es una gran reforma; pero habrá que esperar la Reglamentación para ponderar si aporta algo nuevo. Si no lo hace, solo nos queda seguir los lineamientos del Código Civil y la Circular (AFIP) 8/2011 para ver qué tratamiento se les da a las ganancias de los bienes a la luz de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Cont. Susana Gómez Vera

[1] Código Civil y Comercial de la Nación artículo 446

[2] Código Civil y Comercial de la Nación artículo 447

[3] Código Civil y Comercial de la Nación artículo 449

[4] Código Civil y Comercial de la Nación artículo 464


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