
En el día de la fecha se ha publicado en el Boletín Oficial la General A.F.I.P 4.478/2019, la misma establece el régimen de retención sobre dividendos y utilidades asimilables. Las disposiciones de la presente Resolución General resultan aplicables a partir del 23 de Mayo de 2019.
Se destacan seguidamente las principales disposiciones del régimen:
ALCANCE:
La Resolución General (AFIP) 4478 resulta aplicable a los fines de la determinación e ingreso de las retenciones del Impuesto a las Ganancias que se practiquen sobre los dividendos y utilidades asimilables -a que se refieren los arts. 46 y primero agregado sin número a continuación de este, de la LIG, t.o. en 1997 y sus modif.- que se paguen o sean puestos a disposición de personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país y de los beneficiarios del exterior, conforme lo previsto en el tercer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley del gravamen.
SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN
Deberán actuar como agentes de retención las entidades pagadoras de los referidos dividendos y utilidades asimilables.
Las sociedades gerentes y/o depositarias de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, serán las encargadas de retener el impuesto en el momento del rescate y/o pago o distribución de las utilidades, cuando el monto de dicho rescate y/o pago o distribución estuviera integrado por los dividendos y utilidades comprendidos en la presente.
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
El importe a retener se determinará aplicando sobre los dividendos y utilidades las alícuotas que, según el período fiscal en que se generen, se indican a continuación:
a) Períodos iniciados a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive: siete por ciento (7%).
b) Períodos que se inicien a partir del 1 de enero de 2020, inclusive: trece por ciento (13%).
INGRESO DE LA RETENCION
Cuando los beneficiarios de las rentas sujetas retención sean sujetos residentes en el país, las retenciones deberán informarse e ingresarse observando los procedimientos, plazos y condiciones establecidas para el Sistema de Control de Retenciones (SICORE).
En caso de tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior, su ingreso se efectuará en la forma plazos y condiciones previstos para el Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE).
IMPOSIBILIDAD DE RETENER
En los casos en que exista imposibilidad de retener, el importe de la retención que hubiera correspondido practicar deberá ser ingresado por la entidad pagadora, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios de las rentas.
INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE RETENCIÓN
Los sujetos obligados que no revistieran el carácter de agentes de retención y/o percepción, en virtud de otros regímenes instrumentados por esta Administración Federal, deberán solicitar la inscripción en tal carácter, de acuerdo con lo previsto en la resolución general 10, sus modificatorias y complementarias, y en el artículo 4 de la resolución general 2811, su modificatoria y sus complementarias.
CARÁCTER DE LA RETENCIÓN
El importe de la retención tendrá para los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal correspondiente.
Respecto de los beneficiarios del exterior y de las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país que no se encuentren inscriptas en el Impuesto a las Ganancias, la retención tendrá el carácter de pago único y definitivo.
DISPOSICIONES TRANSTORIAS:
RETENCIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA PRESENTE: Las retenciones sobre dividendos y utilidades asimilables que hubieran sido practicadas con anterioridad a la vigencia de la presente y resulten alcanzadas por el tercer artículo sin número agregado a continuación del artículo 90 de la ley del gravamen por ser atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 2018, podrán informarse e ingresarse hasta las fechas de vencimiento previstas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2019, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE) y Sistema Integral de Retenciones Electrónicas (SIRE), según corresponda, informándolas en el período mayo de 2019, consignando como fecha de retención el 31 de Mayo.
Además se establece un régimen especial y transitorio para el ingreso de las retenciones que corresponda practicar según las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por tratarse de dividendos y utilidades atribuibles a ganancias devengadas en ejercicios iniciados hasta el 31 de Diciembre de 2017.