INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 3/2024
RESOG-2024-3-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 01/02/2024
VISTO: el art. 37 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 y la Resolución General IGJ Nº 49/2020 dictada por este organismo el 4 de diciembre de 2020; y
CONSIDERANDO:
1. Que la Resolución General IGJ Nº 49/2020 dispuso incorporar un párrafo final al artículo 37 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 —”Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”—, estableciendo que “Los instrumentos contemplados en los incisos 1, 2 y 5 de este artículo deben presentarse con íntegra transcripción de su contenido”.
2. Que este organismo interpretó —al momento del dictado de dicha resolución— que, entre las funciones y atribuciones asignadas al mismo se encuentra el cumplimiento de la publicidad material, la cual se configura a través de las inscripciones registrales impuestas por el ordenamiento jurídico, cuyo principal efecto externo es el de la oponibilidad a terceros del acto inscripto, de conformidad con lo establecido por el art. 41, segundo párrafo de la Resolución General IGJ N° 7/2015.
3. Que dicha Resolución General sostiene, que en materia de publicidad, además de la material, coexiste una publicidad formal, la cual supone “… la posibilidad de acceso del público a todas las constancias y contenidos, registrales o no, bajo cualquier formalización admitida por la ley o la reglamentación, existentes en la autoridad de control y el Registro Público que ésta lleva, por lo que la integralidad de dichas constancias y contenidos hace a un interés público y general del tráfico negocial que trasciende al del sujeto interesado en la inscripción de un determinado acto para su más arriba apuntada oponibilidad a terceros…”—véase el párrafo 4º de los considerandos de la Resolución General IGJ Nº 49/2020—.
4. Que, los fundamentos esgrimidos por el organismo para el dictado de tal Resolución General agregan que, amén del contenido de los documentos que acceden a la autoridad de contralor con fines registrales éstos “… tienen también, o pueden tener, contenidos diversos de los actos sujetos a inscripción en el Registro Público en los cuales se focaliza principalmente el interés de las personas humanas o jurídicas que los presentan; contenidos aquellos que, como se ha dicho, hacen a la publicidad formal que también debe proveer el Registro Público y que debe satisfacer intereses que van más allá de la vocación registral de carácter predominantemente privado.” …”—véase el párrafo 5º de los considerandos de la Resolución General IGJ Nº 49/2020—.
5. Que, en apoyo a lo resuelto en aquella oportunidad, se sostuvo que “… no sería coherente que los socios de una sociedad tuvieran acceso a una información más amplia a través del acta cuya redacción y contenido prescribe el ya mencionado art. 249 de la ley 19.550 —y que en instancia de actuación posterior de inspectores veedores de actos asamblearios fueron interpretados por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el art. 66 del Anexo XVII de la Resolución General IGJ n° 7/2015—, mientras que terceros interesados y reales o potenciales agentes del tráfico negocial que se cuentan entre los ciudadanos a los cuales se deben los deberes de información del Estado, en línea con el espíritu de la ley 27.275, pudieran hallarse restringidos por supuestas conveniencias de instrumentación abreviada en los documentos a ser presentados al organismo de control y registro.” —véase el párrafo 11 de los considerandos de la Resolución General IGJ Nº 49/2020—.
6. Que, consecuentemente, en la visión de la Resolución General IGJ Nº 49/2020, se sostiene una suerte de equiparación en materia de acceso a la información y registros societarios, entre quienes resulten ser socios o accionistas de la sociedad y el resto de los terceros, cuando de la misma normativa societaria contemplada en la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, surge que tales situaciones no pueden tratarse bajo las mismas consideraciones. Así —a modo de ejemplo— el art. 55 de la ley mencionada habilita a los socios para examinar los libros y papeles sociales —aún con limitaciones en los casos de sociedades por acciones y en sociedades de responsabilidad limitada incluidas en el segundo párrafo del art. 158— y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes, lo que no es permitido a los terceros. Del mismo modo, los socios o accionistas de una sociedad pueden asistir libremente a las reuniones del órgano de gobierno para informarse de lo que en el seno de las reuniones del órgano acontece con derecho deliberar y votar, lo que no pueden hacer los terceros —arts. 237, 238 y siguientes—; y cualquier accionista en las sociedades anónimas —ver art. 249— puede solicitar luego de celebradas las asambleas —hayan o no concurrido o participado en ellas— copia a su costa de las actas respectivas, lo que no pueden hacer los terceros, quienes tampoco pueden solicitar información a la sindicatura, siendo un derecho solamente de los accionistas —art. 294, inciso 4º—. A tal efecto pueden verse sobre este tema Aguinis, Ana María M. de, El derecho de información de los accionistas, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 11, Nº 61 a 66, Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 287; Escuti (h), Ignacio A., con la colaboración de Beatriz Mansilla de Mosquera, Derecho de información del accionista, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 20, Nº 115 a 120, Depalma, Buenos Aires, 1987, p. 551; Luchinsky, Rubén O., Apostillas sobre la dinámica judicial en torno del derecho de información de los socios en las sociedades mercantiles, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 26, Nº 151 a 153, Depalma, Buenos Aires, 1993-A (enero-junio), p. 201; Farina, Juan M., Actas de asambleas de sociedades comerciales. Los grabadores. El escribano público, en L. L. 1987-C-669; García Tejera, Norberto, Libros especiales y actas de sociedades anónimas. Cuestiones generales, en E. D. 158-1099; Schejtman, Flavio, Acerca de las actas de asambleas de las sociedades anónimas, en E. D. 192-658; entre otros.
7. Que, tal como se han expuesto las exigencias de la citada Resolución General, resulta ostensible que las mismas exceden las funciones registrales asignadas por la ley a este organismo, al imponer discrecionalmente dar al conocimiento público deliberaciones, contenidos y decisiones obrantes en instrumentos y registros societarios respecto de los cuales la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, no impone publicidad alguna ni exige su registración —por estar excluidas del régimen de publicidad societaria—, tratándose de cuestiones que necesariamente deben quedar reservadas dentro del ámbito de privacidad de la propia persona jurídica en el cual fueron expuestos, sin que una digresión semántica entre publicidad formal y material habilite imponer su divulgación erga omnes.
8. Que, contrariamente a los señalado en los fundamentos de la Resolución General IGJ 49/2020, el espíritu de la Ley Nº 27.275 en modo alguno se dirige a exigir a los particulares que coloquen información privada en manos del Estado ni en ámbitos públicos, para que la misma sea de posible u obligatoria divulgación, sino que dicha ley tiene por objeto “… garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública…” —ver art- 1º—, con lo que la transparencia y máxima divulgación perseguida se refiere a que “… la información en poder del Estado…”, es decir “… toda la información en poder, custodia o bajo control del sujeto obligado, [la cual] debe ser accesible para todas las personas...” —ver art- 1º—. De donde no puede exigirse que expresiones, deliberaciones, decisiones y resoluciones particulares de los órganos de gobierno de personas jurídicas privadas, a los cuales la ley no les impone registración alguna, deban igualmente ser suministradas al Estado para que éste las incorpore a registros o legajos bajo su poder, para que los publique “… en forma completa, con el mayor nivel de desagregación posible y por la mayor cantidad de medios disponibles…” —art. 1º—.
9. De hecho, la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias dispone que deben inscribirse en el Registro Público el acto constitutivo y su modificación para sociedades constituidas en el país —art. 5º— o en el extranjero —arts. 118, inciso 2) y 123—; toda designación o cesación de administradores, la que también debe ser incorporada al respectivo legajo de la sociedad —art. 60—; y lo mismo ocurre con el nombramiento del liquidador el cual también debe inscribirse —art. 102 párrafo 3°—; lo que se repite en materia de obligatoriedad de inscripción de la resolución que da a los acreedores el derecho regulado en el artículo 83, inciso 2) —art. 204—; y las reformas de contratos y estatutos sociales —art. 123—; transformación —arts. 77, inciso 5º—, fusión —art. 83, inciso 5º—, escisión —art. 88, inc. 6—, , disolución —art. 98—, prórroga—art. art. 95—, reconducción —art. 95, segunda parte— y cancelación de la sociedad —art. 112—; pero en modo alguno la ley establece que estas inscripciones deban serlo respecto del instrumento completo correspondiente al acta en la cual se plasme la decisión de los socios o del órgano de gobierno, en la cual consten otros temas y cuestiones abordadas por los socios en el acto asambleario o en la reunión de socios, además de la decisión específica por la cual se toma la resolución susceptible de inscripción registral.
10. Que, no puede soslayarse que la Ley Nº 19.550 y el Código Civil y Comercial de la Nación enuncian cuales son los actos registrables y establecen que, en todo caso, la falta de inscripción produce la inoponibilidad de lo resuelto frente al tercero que ignora dicho acto —art. 157 del Código Civil y Comercial de la Nación y arts. 12 y 60 de la Ley 19.550—. Como así también, por el principio de la autonomía de la voluntad y de rogación, las inscripciones se practican, siempre, a petición de parte legitimada para ello, no resultando conducente sostener la viabilidad jurídica ni práctica de obligar a colocar en la esfera pública información, expresiones, debates, decisiones y resoluciones que tengan naturaleza privada y no requieran de registración, pues ello colisiona con la garantía de inviolabilidad de los papeles privados consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
11. Que esta resolución, tampoco se compadece con lo establecido en la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, cuyo artículo primero (1º) consagra el principio de protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos tanto públicos como privados y cuyas disposiciones, expresamente son aplicables a los datos relativos a personas jurídicas; los cuales podrían ser vulnerados mediante la pretendida publicidad formal por medio de la cual —de admitirse— se exhibirían datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables —véase el artículo 2º de la Ley Nº 25.326— sin haber obtenido el consentimiento del titular —art. 5º, inciso 1º—, y sin que se pueda eludir esta circunstancia invocando el inciso 2) apartado b) del art. 5º, de dicha norma legal.
12. Que si bien el art. 249 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, menciona cómo debe confeccionarse el acta de asamblea conforme al art. 73, y una interpretación razonable, importa que cuando entre los puntos del orden del día, considerados y resueltos por el órgano de gobierno, se documenten actos con vocación o exigencia registral, la rogación de los mismos queda debidamente cumplida con la transcripción textual de las partes pertinentes y necesarias del acta que identifiquen la resolución a ser registrada, de modo tal que esa documentación se baste a sí misma y permita —justamente— la registración del acto, sin que la omisión de transcripción de otros puntos considerados y otras resoluciones tomadas, que en nada afectan, condicionan ni se vinculan con el acto registrable, puedan ser considerados como atentatorios o limitativos de la publicidad requerida por la ley, ni permita —tampoco— presuponer un cercenamiento instrumental.
13. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que en los fundamentos contenidos en la Resolución General IGJ Nº 49/2020, para justificar su parte dispositiva, se alude a situaciones vinculadas con personas jurídicas privadas constituidas como sociedades bajo la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, mientras que el texto que se dispuso incorporar como último párrafo del art. 37 del Anexo A, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015, resulta aplicable no ya solamente a las sociedades, sino a toda inscripción registral que se realice en el Registro Público bajo procedimiento con precalificación, disponiendo normas generales sobre inscripciones de los diversos documentos registrables —véase el art. 36 del Marco Normativo, en el Libro II del Título I, con las modificaciones introducidas por la Resolución General IGJ Nº 33/2020—, extendiendo la exigencia a testimonios otorgados en escrituras públicas; instrumentos privados que contengan transcripción de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, y documentos provenientes del extranjero, sean éstas de personas humanas, sociedades, asociaciones civiles y fundaciones, actos y contratos ajenos a las matrículas, y todos los demás documentos cuya registración disponga o autorice la ley.
14. Que imponer registraciones ante este organismo y en el Registro Público a su cargo no establecidas por la ley, referidas a constancias, instrumentos, registros o documentos, bajo el mero requerimiento de una publicidad formal, aparece como un exceso en materia regulatoria no habilitado por la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias, ni por el Código Civil y Comercial de la Nación que no admite el acceso de terceros a dicha información sino bajo determinadas circunstancias. Así, bastaría recordar —a modo de ejemplo en materia de privacidad de constancias societarias lo dispuesto el art. 331, párrafo 2º del Código Civil y Comercial de la Nación respecto de la limitación referida a la exhibición de registros.
Por ello, atento a lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los arts. 4°, 11 y 21 de la ley 22.315 y 1° del decreto 1493/1982,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el último párrafo del artículo 37 de la Resolución General IGJ N° 7/2015, incorporado por la Resolución General IGJ Nº 49/2020 por el siguiente:
“Los instrumentos contemplados en los incisos 1, 2 y 5 de este artículo que refieran actas o acuerdos sociales obrantes en libros de funcionamiento deberán transcribir íntegramente en dicho instrumento las partes pertinentes relativas al acto correspondiente a la inscripción requerida, con los siguientes contenidos mínimos: a) el encabezado —lugar, fecha, carácter de la asamblea, reunión o acuerdo y en su caso, el quórum reunido o consignar si se trata de una asamblea o reunión unánime— b) la designación de los asociados, socios, o accionistas que suscriben el acta, con nombre y apellido c) los puntos del orden del día que resuelvan aquellos actos cuya registración se solicita, d) la decisión o resolución tomada por el órgano respecto de ese punto con expresión completa y detallada de la misma; e) las mayorías por las cuales la decisión o resolución fue tomada; y f) el cierre final con indicación de las firmas obrantes al pie”.
ARTÍCULO 2°.- Esta resolución entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Daniel Roque Vitolo
e. 02/02/2024 N° 4257/24 v. 02/02/2024
Fecha de publicación 02/02/2024
댓글