TÍTULO: EL SECRETO FISCAL HA SIDO PERCUTIDO
AUTOR/ES: Gómez, Teresa
PUBLICACIÓN: Doctrina Penal Tributaria y Económica ERREPAR
http://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20200429111031635.html
I - EL INSTITUTO DEL SECRETO FISCAL. SUS PARTICULARIDADES
Las Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario (Montevideo 1956) han dicho que el derecho tributario tiene autonomía dentro de la unidad general del derecho, por cuanto se rige por principios propios y posee institutos, con concepto y objeto también propios.
Por su parte, el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias(1) (organismo internacional público, sin fines de lucro que provee asistencia técnica especializada para la actualización y modernización de las administraciones tributarias), en su reconocido Modelo de Código Tributario, ha considerado imprescindible legislar sobre el secreto fiscal, así como establecer la pena sobreviniente de su posible quebrantamiento.
El Modelo de Código Tributario del CIAT, que no reconoce como oponibles al Fisco diversos “secretos” de otras ramas del derecho (secretos mercantil, bancario y profesional), subraya que a fin de garantizar que las informaciones obtenidas por la Administración tributaria -en uso de sus atribuciones-, no serán utilizadas con ninguna otra finalidad que la tributaria, consagra, en forma estricta, la reserva o secreto fiscal.
Tal es la valoración que se tiene por el instituto del secreto fiscal que el artículo 184 del Modelo establece que “El funcionario o empleado de la Administración tributaria y los propietarios de entidades colaboradoras y sus empleados, que divulguen informaciones sobre hechos o documentos que conozcan en razón de sus funciones o actividades, infringiendo la obligación de guardar reserva de la información tributaria establecida en el artículo 90 de este Código, serán sancionados con prisión de...... Además, la configuración de este ilícito será causal para la remoción del funcionario o empleado o rescisión del contrato de servicio con la entidad colaboradora, según corresponda”.
Explican los redactores del Modelo de Código que con esta infracción se protege el llamado "sigilo o secreto fiscal", como una forma de garantizarle a los contribuyentes la confidencialidad de la información que se obtiene. La pena propuesta en el artículo antes citado es la pena de prisión, estableciéndose la comisión de este ilícito como justa causa para la remoción de funcionarios y empleados o rescisión de contrato, según corresponda.
Enunciamos, sin temor a equivocarnos, que tanto a nivel nacional como del derecho comparado uno de los institutos que más veneración despierta en el derecho tributario es el secreto fiscal. En el ordenamiento nacional el secreto fiscal está garantizado en el artículo 101 de la ley 11683 de rito fiscal.
Relatan Giuliani Fonrouge y Navarrine(2) que originalmente, el hoy artículo 101, proviene del artículo 100 del decreto 14341/1946; sin embargo, fue sufriendo un derrotero de derogaciones, cambios y actualizaciones hasta llegar a la ley 20024/1973 que restableció el instituto con reminiscencias del texto primitivo.
Del extenso contenido del texto del artículo 101, destacamos el segundo párrafo que establece “Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la AFIP, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos”. Tan contundente es el rigor del texto legislado que establece que “Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio”.
La seriedad de la garantía del secreto fiscal está fundada en el interés público de preservar información patrimonial, y es de tal profundidad que abarca a los expedientes, notas, actas, papeles de trabajo y demás documentación donde consten dichas “manifestaciones e informes”.
Al decir de Carlos Folco(3) se trata de asegurar la confidencialidad de ciertas informaciones, de manera tal que los contribuyentes tengan la certeza absoluta que lo declarado en el ámbito tributario no será informado a ninguna persona, aventando el riesgo de difundir secretos comerciales, industriales, etc., lo cual ha permitido sostener a nuestro Máximo Tribunal(4) que se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública.
La violación del secreto fiscal por parte de un funcionario fiscal implicaría la comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 157 del Código Penal cuyo texto establece una pena de prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de uno a cuatro años para el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, que por ley deben ser secretos.
II - TRATAMIENTO DEL SECRETO FISCAL SEGÚN LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL
A nivel nacional, la AFIP tiene varias normas que regulan este instituto. Ya en el año 1989, el Fisco analizaba la temática en cuestión. En su dictamen 90 DALyTT (9/5/1989) expresaba que los consultores independientes y/o consultorías constituidas por personal no integrante de la planta permanente, que participan en los proyectos de auditoría interna de la Dirección General Impositiva, tienen acceso a información amparada por dicho instituto, para cumplir con el desarrollo de las tareas que le son encomendadas.
Posteriormente, emitió la disposición 98/2009 dedicada a establecer pautas de acción para el personal del Organismo Recaudador. Dicha norma establece que el secreto fiscal, además de su carácter legal, constituye un principio rector del accionar de la administración tributaria que debe ser observado estrictamente, habida cuenta de su incidencia como factor coadyuvante del cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes o responsables. Ello así, la interpretación de las excepciones a dicho deber de confidencia debe realizarse con alcance restrictivo.
En la disposición antes mencionada, la Administración Federal expresa que, mediante instrucciones operativas internas de carácter obligatorio, se establecieron las pautas para tener en cuenta por las áreas dependientes, a fin de evaluar la procedencia o rechazo de solicitudes de información efectuadas por autoridades administrativas, legislativas y judiciales u otros terceros.
A tal efecto, se dictó un Anexo que acompañó a la disposición 98/2009 con la advertencia de que toda información de contenido económico-patrimonial referida a contribuyentes o responsables obrante en la AFIP, obtenida en el marco de la ley 11683, se encuentra amparada por el instituto del secreto fiscal contemplado en el artículo 101 del citado texto legal, salvo las excepciones taxativamente previstas en el Anexo, toda requerimiento que involucre dicha información se resolverá negativamente.
III - TRATAMIENTO DEL SECRETO FISCAL SEGÚN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Causa: “Ángela María Labriola de Caira c/Enrique Caira s/alimentos” - 29/3/1957
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha admitido, no obstante el rigorismo de la prohibición contenida en el artículo 100 de la ley 11683, que las declaraciones juradas, manifestaciones o informes que los contribuyentes presenten a la Dirección General Impositiva sean llevados a juicio, pero solo en los casos en que el propio autor de la declaración, en cuyo interés ha sido establecido el secreto, lo hubiera pedido o consentido expresamente, y aun así a condición de que su declaración no contenga datos referentes a otros contribuyentes.
Causa: “Westrac Company y Repuestos Viales c/Armando Manuel Sansone” - 25/8/1961
El objeto sustancial del artículo 100 de la ley 11683 ha sido llevar la tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que formule ante la DGI será secreta. Se trata de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta. Tal disposición reconoce fundamento constitucional y hace inoperante la referencia a garantías individuales para pretender alterar el régimen legal.
Causa: “Álvarez, Washington c/AFIP s/diligencia preliminar. Dictamen del Procurador Laura Monti” - 31/7/2009
Es inveterada doctrina del Tribunal que el sentido de la previsión consagrada en el actual artículo 101 de la ley 11683 es llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la DGI será secreta. Se trata, pues, de la seguridad jurídica como medio decisivo establecido por el legislador para facilitar la adecuada percepción de la renta pública (Fallos: 237:355: 248:627; 250:530; 331:2305. entre otros).
El rigorismo de la prohibición fue atenuado por la Corte en los casos en que el propio autor, en cuyo interés se estableció el secreto de las manifestaciones, es quien pide o consiente expresamente que se traigan como prueba en el juicio contra terceros, sus propias declaraciones presentadas ante el organismo fiscal (Fallos: 237:355; 248:627).
Creo, sin embargo, que la orden judicial en el punto concretamente cuestionado aquí no contraviene la norma federal en análisis. En efecto, como con acierto destaca la Cámara, se ha intimado a la AFIP a aportar la totalidad de los antecedentes documentales y/o expedientes administrativos por ella producidos como consecuencia de las instrucciones de fiscalización impartidas por la Subdirección General de Operaciones Impositivas II el 24/6/03, hasta la emisión de la orden de inspección 1235/1. Y para la hipótesis de encontrarse comprometida la divulgación de datos correspondientes a terceros, obrantes en esos antecedentes documentales y expedientes administrativos, el a quo dispuso que el organismo recaudador deberá limitarse a su mera individualización.
IV - A MODO DE CONCLUSIÓN
Valido resulta destacar que a raíz de la calamidad pandémica que estamos soportando, el Estado debió realizar actividades especiales. Al efecto citamos el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020 que dispuso ampliar, por el plazo de un año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la ley 27541, ello acorde con la posición tomada por la Organización Mundial de la Salud.
Posteriormente, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 332/2020 que creó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria. Este programa concede varios beneficios que, para ser obtenidos, necesitan una interacción con la Administración Tributaria.
Ello así, observamos con alto grado de asombro, que el reciente Programa de Asistencia al Trabajo y la Producción(5) establece que quienes intenten adherir a sus beneficios, deberán renunciar al Secreto Fiscal y permitir que la AFIP comparta los datos patrimoniales con el Ministerio de Trabajo y con la ANSES. Es más, al ingresar al aplicativo, un cartel informático advierte que se autoriza al Organismo a compartir los datos patrimoniales que posea, respecto de la persona física y/o de la persona a la que se representa.
La opción es concluyente, o tildo la opción de renuncia al secreto fiscal o no gozaré de los beneficios del Programa de Asistencia. Lo hemos dicho en incansables oportunidades: EL APLICATIVO LEGISLA. Una propuesta de beneficios realizada en momentos críticos enmascara una percusión(6) sobre el secreto fiscal.
Hemos dicho en varias oportunidades que en materia del derecho tributario el fin jamás justificará los medios. Y, sinceramente, aceptar que un aplicativo obligue a “renegar” del instituto del Secreto Fiscal corroe los cimientos de un pretendido Estado Jurídico de Derecho.
El secreto fiscal es un instituto consagrado a nivel nacional y comparado, sobre todo en aquellos Estados que se precian de garantizar la intimidad fiscal de sus contribuyentes.
La pandemia del coronavirus hace estragos en la salud mundial. Deseamos que no sea UN VIRUS quien tenga la capacidad de derrumbar institutos jurídico-tributarios sagrados y respetados por todos aquellos quienes creemos que solo sobrevivirán los Estados cuyos ciudadanos contribuyan VOLUNTARIAMENTE. Las decisiones coercitivas solo sirven para agitar los espíritus.
Notas:
(1) Desde su creación en 1967 y hasta el momento, el CIAT agrupa a 42 países miembros y países miembros asociados, en cuatro continentes: 32 países americanos; cinco países europeos; cuatro países africanos y un país asiático. Angola, India, Marruecos y Nigeria son países miembros asociado
(2) Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana C: “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social” – 9ª ed. - Ed. LexisNexis - Bs.As. - 2001 – pág. 583
(3) “Procedimiento Tributario Ley 11683. Dec. 618/97” – 10ª ed. – LL - pág. 769
(4) “Cusenier S.A. Gran Destilería de Buenos Aires” - CSJN - 12/12/1960
(5) D. 332/2020
(6) Acción de percutir o dar golpes
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