Buenos Aires, de de 2022.- MD
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “AFIP c/ LAZO BARRIENTOS ALEJANDRO BORIS s/ EJECUCIÓN FISCAL - DGI” que tramitan por ante este Juzgado Federal de Ejecuciones Fiscales Tributarias N° 1, de los que;
RESULTA:
1. La Administración Federal de Ingresos Públicos inicia la presente ejecución fiscal contra LAZO BARRIENTOS ALEJANDRO BORIS a fin de obtener el cobro de la suma de $3.108.272,84, en concepto de: Derechos de Importación, Tasa de Justicia, IVA, Impuesto a las Ganancias, Multa no automática, Intereses sobre conceptos tributarios y sobre conceptos aduaneros, todo ello con más los intereses previstos en los arts. 794, 845, 924 y 797 del Código Aduanero Ley N° 22.415.
2. Contra el progreso de la presente acción, se presenta la parte demandada y opone falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título.
Señala al respecto que no existe nexo jurídico posible entre la AFIP y el hoy demandado toda vez que no existió el hecho generador del impuesto que a este se le reclama. Aduna a lo expuesto que el ente recaudador carece de un título suficiente y autónomo que le permita en su caso ejecutar de acuerdo a los antecedentes invocados, y menos aún por un reclamo fiscal que data de 2.011 y ya se encuentra justificado “administrativamente”.
3. Que con fecha 16/08/2022 la demandada acusa la caducidad de la instancia judicial sobre la base de que habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 2 del CPCCN, sin que la actora hubiera dado impulso al procedimiento.
Como fundamento de su postura señala que el último acto procesal de la actora data de fecha 28 de abril del corriente año, habiendo transcurrido por exceso el plazo que prevé la ley de rito para que opere el instituto en cuestión, por lo que solicita se decrete la perención de la instancia.
Con fecha 12/10/2022, contesta la vista conferida el Ministerio Publico Fiscal a cuya presentación me remito por cuestiones de economía procesal.
Corrido el pertinente traslado, esto es con fecha 18/08/2022, la actora omite expedirse sobre la caducidad planteada por la contraparte contestando el traslado recién el 16/10/2022. En su defensa, solicita el rechazo de la caducidad planteada sobre la base de tres presentaciones efectuadas por su parte con fechas 24/08/2022, 30/08/2022 y 06/10/2022. En virtud de ello y de lo dispuesto por el art. 92 párrafo 20 de la ley 11.683, solicita se tenga presente el interés en la prosecución del presente trámite y se dicte sentencia mandando a llevar adelante la ejecución promovida en estas actuaciones.
4. En fecha 28 de octubre se llama autos para dictar SENTENCIA.-
CONSIDERANDO:
I.- Que puesto en tela de juicio por la parte accionante - en su escrito de fecha 16/10/2022-, la aplicación del art. 92 párrafo 20 de la Ley 11.683, corresponde liminarmente hacer un breve comentario en torno a la aplicación de este instituto.
El art. 310, inc. 2°) del CPCCN establece que se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los tres meses en el juicio ejecutivo y en las ejecuciones especiales. Por su parte, el art. 311 del mismo cuerpo normativo dispone que el plazo señalado se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
La caducidad de instancia encuentra fundamento en el abandono del interesado en impulsar el curso del proceso y en la presunción de desinterés que exterioriza esa inactividad; a las ves que su propósito responde a la necesidad de evitar la duración indeterminada de juicios, como medio de proteger la seguridad jurídica (confr. Santiago Fassi Cesar Yáñez” Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” t. 2 , pág. 629). La instancia, conforme lo establecido en el art. 310 del CPPCN en su parte final, abarca el periodo conformado entre la promoción de la demanda y el dictado de la sentencia definitiva. Resulta claro que no se puede desconocer que es la parte interesada - en el caso, la parte actora- que tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés de la acción promovida (cfr. Corte Suprema, Fallos 320: 2763); evitando de esta manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso.
Ahora bien, con la reforma introducida por el art. 216 de la ley 27.430, la nueva redacción de la 11.683 incluyó un nuevo párrafo al art. 92 determinando que, a los fines de sustanciar las excepciones, resultarán aplicable las previsiones del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero agregó a renglón seguido :
“Cualquiera sea el tiempo transcurrido en la ejecución, no procederá la declaración de caducidad de la instancia judicial sin previa intimación por cédula a la actora a fin de que se manifieste sobre su interés en su prosecución”.
Resulta evidente que tal norma consagra una violación al principio de igualdad de las partes y el debido proceso exigidos por nuestra Constitución, en el caso, del contribuyente demandado que alega caducidad y ve vulnerado su derecho de defensa.
En tal sentido, frente a la nueva redacción del articulado mencionado, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, declaró la inconstitucionalidad del párrafo aludido considerando que, “...la exigencia impuesta al ejecutado de intimación previa a la AFIP vulnera la garantía de igualdad de las partes en el proceso pues exime al Fisco del cumplimiento de los plazos procesales y de las consecuencias de la caducidad, lo cual, a su juicio, no resulta justo. Entiende que dicha prerrogativa concedida al Fisco colisiona el derecho constitucional al debido proceso (art. 18, CN) por lo que resulta inconstitucional y por ende inaplicable en el pleito.”.-
En su pronunciamiento, el tribunal señaló que “...en tanto las modificaciones introducidas en el art. 92 de la Ley 11.683 tendieron acelerar la tramitación de los juicios fiscales pero sin dejar sin defensa a quienes resultan perseguidos por el cobro de los impuestos, entendemos que surgiendo comprobada en el caso de marras la excesiva demora incurrida por el propio Fisco, no resulta razonable ni justo que el Fisco ejecutante resulte beneficiado con una declaración denegatoria de la caducidad planteada amparado en un privilegio que significa sustraerse de las reglas del propio proceso judicial. Ello, no obstante que la paralización del trámite procesal atribuible al contribuyente no recibiría idéntico tratamiento. En definitiva, la prerrogativa de la intimación previa a la AFIP resulta inconstitucional, pues coloca al contribuyente en una situación de desventaja a priori que no se compadece con el sentido de justicia”.
Finalmente, y en lo que atañe al asunto traído a conocimiento de este Juzgado, la Cámara sostuvo que el privilegio referido permite al Fisco sustraerse de las normas procesales que surgen del Código Procesal Civil de la Nación, las cuales fueron declaradas supletoriamente aplicable por la propia Ley N° 11.683, plasman la reglamentación del ejercicio del derecho constitucional al debido proceso que surge del art. 18 de la Constitución Nacional y constituyen el único medio de los contribuyentes para hacer valer judicialmente sus derechos y que la cuestión no atañe a las prerrogativas del Fisco en el ámbito administrativo, sino plantea una colisión normativa respecto de normas que regulan el proceso judicial, el cual está basado en el respeto al principio de igualdad de las partes como garantía primordial para arribar a una solución justa, principio que es la cristalización de una norma superior: el derecho constitucional al debido proceso legal del art. 18 de la Constitución Nacional (CFed. Tucumán, 05/11/2021, “AFIP-DGI c/ Guevara Héctor Miguel s/ Ejecución Fiscal”).
Es claro que en orden a salvaguardar derechos garantizados por la Constitución Nacional y las leyes consecuentes, pesa sobre todos los jueces el deber de declarar la inconstitucionalidad cuando la ley sea violatoria de la Constitución, atento ser propio de los magistardos el ejercicio del control judicial de constitucionalidaad (judicial review).-
En tal sentido, conforme criterio del Máximo Tribunal, es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos (CSJN. “Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. Elortondo”, 14/04/1888. Fallos: 33.162).-
Nuestro tribunal cimero ha dejado debidamente sentado que es facultad de los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de aquellas normas que repugnen cláusulas constitucionales de forma manifiesta e indubitable, donde la incompatibilidad sea inconciliable, produciéndose un desmedro de la seguridad jurídica (conf. CSJN in re “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa” del 27/09/2001; Fallos:324:3219).
Ello en el entendimiento que si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -iura novit curiaincluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Constitución Nacional) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, la constitucional, desechando la de rango inferior (CSJN, Fallos: 327:3117, 335:2333, Fallos: 337:1403, entre varios).
Luego, la Corte Suprema ha precisado que el control de constitucionalidad de las normas constituye: i) un deber ineludible de los tribunales de justicia que debe realizarse en el marco de una causa concreta; ii) debe efectuarse aun de oficio sin que sea exigible una expresa petición de parte interesada; y iii) resulta procedente en la medida en que quede palmariamente demostrado en el pleito que el gravamen invocado puede únicamente remediarse mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma que lo genera (CSJN, “B., J. M. s/curatela art. 12 Código Penal”, 04/06/2020. Fallos: 343:345, voto del Juez Rosatti)
Conforme todo lo expuesto, advierto a todas luces que los presupuestos dados en el caso de autos me convencen de que la reforma introducida por la Ley 27.430 en su art. 216 en cuanto ordena la intimación previa a la AFIP para declarar la caducidad de instancia, colisiona indubitablemente con el derecho constitucional del debido proceso y con el principio de igualdad ante las partes, ambos pilares del sistema de protección de los Derechos Humanos, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma aludida.
Finalmente, en las presentes actuaciones la parte demandada propuso la caducidad de instancia con fundamento en la inactividad procesal del organismo recaudador.
Frente a dicho planteo, la parte accionante sostuvo, en base a presentaciones que detalla en su escrito y en virtud de lo normado por el art. 92 párrafo 20 de la Ley 11.683 que mantenía el interés en la prosecución del presente trámite por lo que solicitaba se dicte sentencia mandando a llevar adelante la ejecución promovida en autos.
Ahora, en virtud de lo manifestado en el punto I de este fallo y conforme lo hasta aquí analizado, corresponde decretar la perención de la instancia toda vez que en el caso de autos han transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el art. 310 inc. 2° del CPCCN sin que la parte interesada en la resolución del pleito manifieste interés en la prosecución del mismo. Con costas a la parte actora vencida (conf. Art. 68 del CPCCN).-
II.- Declarando abtsracto el tratamiento de las demas defensasa opuestas por la demandada, en virtud de lo dispuesto en el considerando I del presente decisorio.- Por todo lo expuesto, FALLO:
1) Declarar la inconstitucionalidad del párrafo 20° del art. 92 de la Ley 11.683 modificado por el art. 216 de la Ley N°27.430.
2) Hacer lugar a la caducidad de instancia planteada por la parte demandada, con costas a la actora.
3) Declarando abtsracto el tratamiento de las demas defensasa opuestas por la demandada en virtud de lo dispuesto en el considerando I del presente decisorio.-
Registre, notifíquese y oportunamente, archívese.
Carlos Maria Folco
Juez Federal
Protocolizado en el REGISTRO UNICO DE SENTENCIAS - Acordada C.S.J.N. N° 6/2014.
Conste.-
Florencia A. Otero
Secretaria Federal
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