En la causa “Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deja sin efecto la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que confirmó la condena en concepto de créditos salariales e indemnizaciones laborales y dispuso que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022, de la misma Cámara, cuya aplicación generaba un incremento del capital del 7745,30%.
La Corte, por unanimidad, entendió que la capitalización periódica y sucesiva ordenada no tiene sustento en las disposiciones del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto las acumulaciones de intereses cuestionadas implicaron multiplicar de forma repetitiva el resultado de las tasas activas efectivas aplicadas y excedieron sin justificación cualquier parámetro de ponderación razonable.
El fallo de Cámara
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el marco de una condena por créditos salariales e indemnizaciones laborales, dispuso que al capital de condena se adicionaran intereses a calcularse según los términos del acta 2764/2022 de dicho tribunal.
Ello implicó imponer, desde la fecha de exigibilidad de los créditos laborales, el pago de intereses calculados según tasas activas, que dichos intereses se capitalicen al momento de la notificación de la demanda y que sigan capitalizándose sucesivamente en forma anual hasta la fecha de la liquidación de la condena.
La sentencia de Corte
La Corte dejó sin efecto este pronunciamiento al considerar que arribaba a un resultado manifiestamente desproporcionado que prescindía de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.
Consideró el Tribunal que la capitalización periódica y sucesiva ordenada no encontraba sustento en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación que la cámara dijo aplicar.
Señaló que el artículo 770 de dicho código establece una regla clara según la cual 'no se deben intereses de los intereses' y, por consiguiente, las excepciones que el mismo artículo contempla son taxativas y de interpretación restrictiva.
La excepción contemplada en el inciso 'b' alude a una única capitalización para el supuesto de que una obligación de dar dinero se demande judicialmente, y en tal sentido aclara literalmente que, 'en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda'. De modo que no puede ser invocada, como hace el acta aplicada, para imponer capitalizaciones periódicas sucesivas durante la tramitación del juicio.
A su vez, si bien el inciso 'a' del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas.
Señaló asimismo, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento y que la capitalización periódica y sucesiva de intereses ordenada había derivado en un resultado económico desproporcionado y carente de respaldo.
Fuente: Errepar
Comments