La Inspección General de Justicia (IGJ), a través de la resolución general 14/2023, establece que las sociedades incluidas en la Sección IV de la ley 19.550 (denominadas “sociedades simples”) que quieran participar en un acto de fusión deben previamente inscribir su subsanación en los términos del art. 25 de la LGS.
Es decir que previo al trámite de fusión previsto en los artículos 82 y siguientes de la ley 19.550, deben iniciar el trámite de subsanación que la misma normativa prevé en su artículo 25 para aquellas sociedades atípicas que no se ajustan a los tipos societarios de la Ley ya sea por no encontrarse inscriptas en el Registro Público o por la omisión de los datos esenciales en su acto constitutivo.
En sus considerandos la norma aclara que “las sociedades incluidas en la Sección IV de la LGS no son ni pueden considerarse sociedades típicas, pues al no tratarse de un tipo social, no pueden acceder a determinados procedimientos reservados exclusivamente por la ley 19.550 a las sociedades típicamente descriptas en el Capítulo II –típicas-, a punto tal que la propia Ley General de Sociedades prevé concretas y específicas incapacidades incapacidades para realizar determinados actos como ser la transformación, fusión y escisión societarias o para la aplicación de ciertos remedios o mecanismos previstos en la ley 19.550 para determinadas y concretas situaciones, operaciones previstas por el legislador para determinadas sociedades, entre las cuales no se incluyen a las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la referida norma.”.
Es por este motivo, que resuelve modificar el artículo 178 de la resolución general (IGJ) 7/2015 que establece que las disposiciones relativas a los procedimientos de reorganización le son aplicables a las sociedades de la Sección IV de la LGS que participen como fusionantes entre sí o con sociedades tipificadas, en las que una o todas ellas aporte la totalidad de su patrimonio, requiriendo el acuerdo unánime de todos sus socios, salvo que el contrato prevea expresamente su decisión por mayoría.
De esta forma, a partir del dictado de la resolución general 14/2023, el artículo 178 de la resolución general (IGJ) 7/2015 queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 178 - A los efectos participar, cualquiera sea la calidad que se adopte, de un acto de fusión las Sociedades incluidas en la Sección IV del Capítulo I de la Ley 19.550, deberán previamente inscribir por ante este Organismo su subsanación en términos del Art. 25 de la Ley Nº 19.550”
Fundamenta su decisión teniendo en cuenta resulta de imposible cumplimiento que una entidad que no se encuentre debidamente registrada por ante el Registro Público pueda válidamente llenar aquellos requisitos de ley cuando, entre otras cosas, no lleva debidamente su contabilidad y de tal forma no pueda cumplir con el artículo 83, siempre de la ley 19.550, que exige en su inciso 3 a), para las sociedades que participan en esta actuación de reorganización, “los datos de inscripción en el Registro Público de cada una de las sociedades”.
Del mismo modo, la jurisprudencia, tienen resuelto que resulta improcedente la fusión entre una sociedad anónima y un ente irregular, pues este no constituye ninguno de los tipos previstos por la ley 19.550 para producir la fusión.
¿Qué es el procedimiento de subsanación?
La subsanación es el procedimiento por medio del cual las sociedades de la Sección IV de la LGS o sociedades simples pueden corregir la omisión de requisitos esenciales o la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales por acuerdo de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración de la sociedad.
Este procedimiento se encuentra previsto en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades y en el caso de las sociedades domiciliadas en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra reglamentado por la Inspección General de Justicia en los artículos 184 y 185 de la resolución general 7/2015.
¿Cuándo entra en vigencia?
La norma entra en vigencia el 13 de noviembre y aplica a los trámites en curso pendientes de inscripción en la IGJ.
Fuente: Errepar
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