La Cámara Contencioso Administartivo Federal, en el marco de una acción colectiva, confirmó una cautelar contra la aplicación del régimen creado mediante la Resolución General N° 4838/2020.
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La Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) cuestionó el régimen establecido mediante Resolución General AFIP Nº 4838/20, invocando la protección del ejercicio profesional por parte de abogados matriculados, a quienes considera comprendidos en la categoría de “asesores fiscales” y, ahora, logró la confirmación de una medida cautelar suspensiva por parte de la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Fedral.
Cabe recordar que, mediante la citada resolución normativa, la AFIP creó un régimen de información de planificaciones fiscales (Art. 1), tanto nacionales como internacionales (Art. 2), comprendidas éstas como todo acuerdo, esquema, plan y/o acción de la que resulte una ventaja fiscal o beneficio en favor de los contribuyentes comprendidos en ella y que involucre a la República Argentina (Arts. 3, 4 y 5), que alcanza a contribuyentes (cuando participen en una planificación fiscal) y asesores fiscales (personas humanas, jurídicas y demás entidades que ayuden, asistan, aconsejen, asesoren, opinen o realicen cualquier actividad relacionada con la implementación de una planificación fiscal, siempre que participen en dicha implementación directamente o a través de terceros; o, incluso, cuando se trate de la planificación de otro asesor fiscal vinculado, asociado y/o conectado directa o indirectamente)(Art. 6).
Así, frente a la sentencia cautelar favorable obtenida en primera instancia, la AFIP dedujo recurso de apelación, cuestionando tanto la legitimación de la FACA para accionar colectivamente, como los extremos merituados por el a quo a fin de conceder dicha medida provisoria, por la cual se obliga a la AFIP a abstenerse de aplicar la Resolución General AFIP Nº 4838/20 respecto de los abogados en el ejercicio profesional.
Sin embargo, la Cámara, luego de ratificar la legitimación de la accionante (en atención a la naturaleza de la entidad demandante y la doctrina sentada por la CSJN en diversos fallos que cita), confirmó la cautelar obtenida en primera instancia, destacando particularmente: 1) que la demandante había invocado un derecho verosímil, pues el derecho de los contribuyentes a la planificación fiscal o a la economía de opción ha sido convalidado por la Corte Suprema, de manera tal que la exigencia establecida para los abogados de informar estas, aparece prima facie como irrazonable y desproporcionada en relación con la finalidad perseguida; 2) que, a primera vista, la obligación establecida por la AFIP se advertía en contraposición con el secreto profesional que, como regla, rige las relaciones entre abogados y clientes y se encuentra garantizada en el marco de los derechos al debido proceso, a la defensa en juicio y a la intimidad (artículos 18, 19 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional) y mediante diversas normas legales, del derecho común y local; y 3) que el peligro en la demora se encontraba acreditado, desde que el incumplimiento por parte de los asesores fiscales de proporcionar la información relativa a las planificaciones fiscales de sus clientes –en principio, amparadas en el secreto profesional– es pasible de las sanciones establecidas en la Ley 11.863 y podrían promoverse actuaciones en sede administrativa y judicial, según se establece en el artículo 14 de la misma resolución.
Resta por recordar que lo resuelto por la Cámara se suma a lo recientemente decidido por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 4, a cargo del Juez Alberto Osvaldo Recondo, quien declaró en el fallo “Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires c/ AFIP s/ impugnación de acto administrativo (del 22 de abril de 2022; causa N° 1136/21) la inconstitucionalidad del Régimen de información de planificaciones fiscales tributarias en cuestión, al considerar que la Resolución General AFIP Nº 4838/20 había creado una verdadera carga pública al amparo de una delegación legislativa (contenida en el Art. 7 Inc. 6 del Decreto –de necesidad y urgencia– N° 618/97) que, en tal extremo, resultaba contraria al principio de reserva de ley consagrado en la Constitución Nacional.
Fuente: Palabras de Derecho
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