En el artículo 318 de la Disposición Normativa “B” (DPR BsAs) 1/2004 se encuentran definidos quienes son los sujetos obligados a actuar como Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires, al establecer que “se encuentran comprendidos cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en esta Provincia sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio provincial de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos deberán actuar como agentes de recaudación respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción provincial”.
Sujetos obligados a actuar como Agentes de Recaudación.
Según las disposiciones del artículo 320 de la Disposición Normativa “B” 1/2004 se encuentran obligados a actuar como agentes de recaudación, en las operaciones de venta de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios que realicen, los siguientes sujetos:
Como agentes de percepción y de retención, las empresas que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a cuarenta millones de pesos, debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
Como agentes de percepción y de retención, aquellos contribuyentes que realizan como actividad principal el expendio al público de combustibles líquidos derivados del petróleo y que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un importe superior a sesenta millones, debiéndose computar a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones.
Como agentes de percepción en las operaciones de venta de cosas muebles, aquellos sujetos que hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por importe superior a veinte millones de pesos, debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas sus actividades y en todas las jurisdicciones, en tanto desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
Como agentes de percepción, aquellos sujetos que desarrollen actividades comprendidas en alguno de los siguientes códigos del Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos brutos:
Inscripción
Los sujetos comprendidos en el artículo 320 de la Disposición Normativa “B” 1/2004 deberán inscribirse hasta el último día hábil del mes de Enero del año calendario inmediato siguiente a aquel en que se hayan verificado las situaciones contempladas en dicho artículo, debiendo actuar como tales a partir del primer día del mes de marzo del mismo año.
Los sujetos que, después de inscriptos como agentes, de conformidad al artículo 320 no obtuvieren en un año calendario posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos) por un monto inferior al establecido en dicha norma, deberán comunicar tal circunstancia a la autoridad de aplicación a los fines de establecer su permanencia en el régimen.
Sanciones por Incumplimiento
Multa por Incumplimiento formal: Según las dispuesto en el sexto párrafo del artículo 60 del Código Fiscal cuando la infracción consista en la no presentación de declaraciones juradas por parte de un agente de recaudación, la infracción será sancionada con una multa automática de $ 5.500.-
Recargo adicional y multa por falta total o parcial de pago al vencimiento: de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 del Código Fiscal, el ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de recaudación después de vencidos los plazos previstos al efecto hará surgir -sin necesidad- de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos los recargos calculados sobre el importe original con más los intereses establecidos por el artículo 96 del Código Fiscal. Los recargos son aplicables también a los agentes de recaudación que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte de los agentes de recaudación, subsiste, aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente o por otro responsable.
Multa por defraudación: De acuerdo al artículo 61 del Código Fiscal, si el incumplimiento total o parcial de pago, fuese cometido por un parte de un agente de recaudación, será pasible de una sanción de multa graduable entre el 20% y el 150% del monto del impuesto no retenido o percibido. Dicha sanción resultará aplicable aun cuando el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable.
En conclusión, debido a la gravedad de las sanciones, los contribuyentes deberán prestar especial atención al verificar los montos facturados para analizar si corresponde su inscripción como Agente de Recaudación del régimen general de retenciones y percepción dispuestos por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.