La sala III de la Cámara Contencioso Administrativo Federal revocó una sentencia de primera instancia, hizo lugar a una acción de hábeas data y le ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que rectifique en sus registros los datos de un contribuyente, quien figuraba como director de una sociedad anónima, pese a que ya había cesado en el cargo.
En el caso “Weber, Enrique Raúl c/ AFIP s/Habeas Data”, el juez de primera instancia rechazó la acción interpuesta por el actor, con el objeto de que se ordene a la demandada rectificar y actualizar los datos en sus registros, relativos a su cese y desvinculación como representante y autoridad de la sociedad “Por una Cabeza S.A.”.
El magistrado consideró que una rectificación como la pretendida encuentra un canal de instrumentación en las formas indicadas actualmente en la RG 5048/2021; o su predecesora, RG 3713/2015, vigente al momento de producirse el cese de la representación legal.
Destacó que la acción de hábeas data comparte las mismas características y recaudos que la acción de amparo, siendo de naturaleza subsidiaria y carácter excepcional (art. 2º, inc. a) ley 16.986), lo que la hace inaplicable como vía procesal cuando existen otros procedimientos idóneos para concretar el fin que se busca. Además, resaltó que esa información no había provocado ningún daño.
El agravio de la actora
La actora se agravió por considerar que encontraban reunidas todas las condiciones para que se ordene a la AFIP la rectificación de su dato erróneo y desactualizado de los registros y bases de datos.
En ese sentido, se quejó de que la sentencia exija la acreditación de un daño y resalta que el magistrado ha olvidado que el hábeas data solo requiere la acreditación objetiva de que el dato sea inexacto, erróneo o desactualizado.
Recalcó que la AFIP basa su oposición a esta acción correctora en sus propias normas reglamentarias, las que establecen que debe ser el nuevo director de la sociedad quien debe dar de baja al anterior.
Al respecto, señaló que las formas indicadas en la Resoluciones Generales 5048/2021 y 3713/2015 no resultaban ser un medio idóneo a fin de efectuar la rectificación de los datos, puesto que no tiene acceso a esta información y como particular no puede compeler a la empresa o a su nuevo presidente a realizar tal modificación.
Para el Fiscal General correspondía hacer lugar a la acción y arbitrar las medidas necesarias para que la AFIP consigne adecuadamente en sus bases de datos y registros electrónicos la renuncia del actor al cargo de Director Titular de “Por Una Cabeza S.A.”.
La resolución de la Cámara
Los camaristas Sergio Gustavo Fernández y Jorge Eduardo Morán pusieron de relieve que, en los términos del artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, se ha consagrado el derecho de toda persona a interponer una acción expedita y rápida para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, contenidos en registros o bancos de datos públicos y, en caso de falsedad o discriminación, para exigir su supresión, rectificación, actualización y confidencialidad.
Y que, de conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley 25.326, la acción de protección de los datos personales o habeas data procede para:
a) tomar conocimiento de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proporcionar informes y la finalidad de aquéllos
y b) en los casos en que se presuma falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o actualización.
“Esta garantía está vinculada al derecho a la intimidad y al derecho a la veracidad de la propia imagen, reconociéndose cinco fines principales: a) acceder al registro de datos, b) actualizar los datos atrasados, c) corregir información inexacta, d) asegurar la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros, e) cancelar datos que hacen a la llamada “información sensible” (origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual), potencialmente discriminatoria o que afecte la privacidad del registrado”, explicaron.
Luego agregaron que “la norma constitucional autoriza a interponer esta subespecie del amparo con el único fin de tomar conocimiento de los datos referidos al interesado que consten en registros o banco de datos públicos o privados y que están destinados a proveer informes a quien los solicita, es decir, susceptibles de ser utilizados para una finalidad específica de difusión y, en su caso, a obtener la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de ellos si fueran falsos o discriminatorios”.
Fuente: Errepar
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