top of page
  • Foto del escritorTGCQ

Jornada de trabajo: La Corte Suprema distingue el límite de labor diario del límite semanal

Acceda al texto completo de la sentencia:



La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al reclamo de una trabajadora por horas extras y expresó que, de la normativa nacional aplicable, se desprende en forma clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal, independientes y autónomos entre sí.


De esta manera, entendió que, en caso de distribución desigual de horas, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra condicionado por el límite semanal.


En el caso “Cardone, Lorena de los Ángeles c/ Be Enterprises S.A. s/ despido”, la actora promovió el reclamo indemnizatorio laboral. La sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó por indemnizaciones y multas derivadas del despido pero rechazó el planteo por horas extraordinarias.



Los argumentos de la Cámara y la queja de la actora

La sala IX consideró que, al cumplir la actora una jornada diaria de 7 horas de lunes a viernes y 12 horas los días sábado, no superaba el límite semanal de 48 horas previsto en la ley 11.544 y su decreto reglamentario.


Fundó esa postura en el precedente de la propia Cámara sentado en el fallo plenario 226, “D´aloi”.


Contra esa decisión, la actora interpuso recurso extraordinario federal, que fue contestado y denegado, lo que dio origen a la queja.


La recurrente resaltó que la cámara tuvo por acreditada la jornada denunciada en la demanda, de 7 horas diarias de lunes a viernes y 12 horas los sábados.


Señaló que, si bien esa jornada de 47 horas no supera el límite semanal, excedía los sábados el límite diario de 9 horas estipulado en la ley 11.544 y su decreto reglamentario.


Sobre esa base, arguyó que se encontraba acreditado que devengó 3 horas extraordinarias semanales, los días sábado, durante toda la relación laboral.


Destacó que la redacción de la norma es clara en cuanto establece que la jornada realizada por sobre la novena hora debe ser considerada extraordinaria.


Y afirmó que en el debate plenario número 226 CNAT la discusión se centró en la forma en que debían pagarse las horas realizadas en exceso de la jornada convencional y dentro del límite legal, pero no en el límite diario de jornada. De esta manera, no era aplicable al caso.



La palabra del procurador

El procurador fiscal Víctor Abramovich resaltó que “si bien los agravios que cuestionan el límite de jornada diaria remiten al estudio de extremos fácticos y de derecho común ajenos al remedio del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como aquí ocurre, la sentencia no ha dado un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los planteos de las partes y se apartó de la solución legal prevista para el caso”.


Explicó que el artículo 196 de la LCT establece que “la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren”.


Por su parte, el artículo 1 de la ley 11.544 estipula que “la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro”.


A su vez, el artículo 1, inciso b, del decreto 16.115/1933, reglamentario de esa norma, prevé como modalidad “la distribución desigual de horas, entre los días laborables de las cuarenta y ocho horas de trabajo de la semana, cuando la duración del trabajo de uno o varios días sea inferior a ocho horas”.


De configurarse aquello, la reglamentación consagra que el exceso de tiempo no podrá ser superior a una hora diaria y las tareas del sábado deberán terminarse a las trece horas.


Dos límites de jornada independientes y autónomos

“De la normativa nacional aplicable se desprende en forma clara y precisa que existen dos límites de jornada, uno diario y otro semanal, independientes y autónomos entre sí”, añadió el procurador fiscal


A su vez, agregó, “la norma reglamentaria prevé que en caso de distribución desigual de horas, modalidad en la que se desempeñaba la recurrente, el límite diario de jornada es de 9 horas y no se encuentra condicionado por el límite semanal”.


Por lo que, “en ese marco, la interpretación de la cámara, en cuanto concluyó que la jornada de la actora se encontraba dentro de los límites legales por no superar las 48 horas semanales, se apartó de la solución prevista en la norma e incurrió en el absurdo de eliminar en forma tácita el límite diario, con las graves consecuencias que ello podría provocar en la economía y salud de los trabajadores”.


Para el procurador fiscal, la cuestión debatida en el plenario no tiene vinculación ni otorga una solución al caso que se analiza. Esto se debe a que en “D´aloi” se analizó la forma de pago de una jornada que no superaba los límites legales y en este expediente no se encuentra controvertido que la actora prestaba tareas por 12 horas, los días sábado, los cual constituye un exceso del límite diario previsto en la ley 11.544 y su decreto reglamentario.


En consecuencia, el argumento que afirmó que la cuestión debatida en autos encontraba respuesta en ese precedente resulta infundado, agregó.


Por todo ello, descalificó la decisión recurrida con base en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias por apartarse de la solución legal y, en consecuencia, no constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas de la causa, quedando demostrada la relación directa entre lo debatido y las garantías constitucionales de defensa en juicio y propiedad que se esgrimen vulneradas.


La decisión de la Corte Suprema

La Corte, por unanimidad, con el voto de Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, hizo propios los fundamentos del procurador fiscal y dejó sin efecto este pronunciamiento.


Así, entendió que debía admitirse la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.


Fuente: Errepar



37 visualizaciones0 comentarios
bottom of page