top of page

La Corte ratificó la inconstitucionalidad de las alícuotas diferenciales de IIBB por lugar de radicación.

  • Foto del escritor: TGCQ
    TGCQ
  • hace 2 días
  • 4 Min. de lectura

Actualizado: hace 2 días

Acuerdo del 9 de abril de 2026: Panificadora Veneziana SA c/ Salta · Comercial Rossi SA c/ Salta · Rieles y Cosas SA c/ Santa Fe

1. Antecedentes procesales


El 9 de abril de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó tres sentencias en el marco de acciones declarativas previstas en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los pronunciamientos llevan las firmas de los ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti.


Panificadora Veneziana SA y Comercial Rossi SA cuestionaron el artículo 174, inciso W, del Código Fiscal de la Provincia de Salta, que supeditaba la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a fabricantes de bienes a la radicación de la planta productiva dentro del territorio provincial. Panificadora Veneziana, con establecimiento fuera de Salta, fue intimada por la Dirección General de Rentas a tributar la alícuota general del 3,6% por el período abril–diciembre de 2017, con más multas. Comercial Rossi, con sede en Córdoba, planteó la inconstitucionalidad del mismo artículo en términos análogos.


Rieles y Cosas SA demandó a la Provincia de Santa Fe por la aplicación del artículo 6° de la ley provincial 3650 (modificada por la ley 13.286), la resolución API 14/2012 y los decretos provinciales 2349/97 y 2707/2012, que le exigían tributar una alícuota del 4,5% en lugar del 3,5% básico para los períodos comprendidos entre octubre de 2012 y junio de 2017, por no estar radicada en el territorio santafesino.


2. Marco normativo


Los tres casos ponen en tensión dos órdenes normativos. En el plano provincial, los regímenes cuestionados diferencian la carga tributaria en IIBB según el lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente, sea mediante el mecanismo de exenciones condicionadas (Salta) o mediante la aplicación de alícuotas distintas (Santa Fe). En el plano constitucional, se invocan los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional —que prohíben las aduanas interiores y los derechos de tránsito—, el artículo 16 (igualdad ante la ley y como base del impuesto), el artículo 75 inciso 13 (cláusula comercial) y el artículo 75 inciso 18 (cláusula del progreso como habilitación acotada para beneficios promocionales).


3. Decisorio


La Corte aplica la doctrina establecida en "Bayer SA c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" (Fallos 340:1480, 31/10/2017) y reiterada en pronunciamientos posteriores como "Harriet y Donnelly SA" (Fallos 340:1480) y "Bolsa de Cereales de Buenos Aires".


El núcleo del razonamiento de la corte se divide en tres ejes.


  1. El principio de igualdad tributaria (art. 16 CN) exige que el diseño del tributo no introduzca diferencias entre contribuyentes que realicen la misma actividad gravada, salvo que la distinción responda a una razón objetiva vinculada a la capacidad contributiva o a la naturaleza del hecho imponible. El lugar de radicación del establecimiento productivo es extraño al hecho imponible del IIBB —que recauda sobre el ejercicio habitual y a título oneroso de una actividad dentro de la jurisdicción—, de modo que no provee un criterio válido de diferenciación.


  1. La llamada "cláusula comercial" del artículo 75 inciso 13 y la prohibición de aduanas interiores (arts. 9 a 12) imponen un límite negativo a las provincias: no pueden utilizar sus potestades tributarias locales para obstruir, encarecer o desfavorecer el comercio interjurisdiccional. La Corte sostiene que los regímenes impugnados producen ese efecto con independencia de la finalidad declarada, porque el mayor costo fiscal incide sobre la corriente natural del comercio entre provincias y opera como una barrera económica al acceso al mercado provincial desde otras jurisdicciones.


  1. La finalidad de promoción industrial invocada por las provincias encuadraría en principio en la cláusula del progreso del artículo 75 inciso 18, pero no habilita cualquier medio: el instrumento debe ser compatible con las demás garantías constitucionales.


Un régimen que diferencia la carga sobre la actividad comercial desarrollada en la jurisdicción según dónde se localice la producción no promueve la industria local por medios legítimos; penaliza a la industria radicada en otra provincia. Esa técnica no supera el test de razonabilidad constitucional.


Sobre la base del dictamen de la Procuradora Fiscal, Laura Monti, la Corte concluyó que las normas provinciales cuestionadas son inconstitucionales en cuanto condicionan el tratamiento fiscal del contribuyente al requisito de radicación territorial.


4. Alcance


Los tres fallos presentan efectos inter partes. Declaran la inconstitucionalidad de las normas aplicadas a los contribuyentes actores y resuelven las acciones planteadas. No tienen por sí efecto derogatorio sobre las normas provinciales cuestionadas, que subsisten formalmente hasta su modificación por la legislatura local o hasta su declaración de inconstitucionalidad en cada caso concreto.


No obstante, en términos de doctrina judicial aplicable, los pronunciamientos consolidan y profundizan la línea iniciada en "Bayer SA", extendiéndola a variantes técnicas del mismo diseño tributario (exenciones condicionadas por radicación —caso Salta— y alícuotas diferenciales directas —caso Santa Fe—). Ese reforzamiento incrementa la probabilidad de resultado favorable en planteos análogos contra regímenes provinciales estructuralmente equivalentes vigentes en otras jurisdicciones.


5. Consecuencias prácticas


a) Repetición de lo pagado en exceso. Los contribuyentes que hayan tributado alícuotas diferenciales mayores o que hayan sido privados de exenciones aplicables por no cumplir el requisito de radicación territorial pueden promover acciones de repetición por los importes ingresados indebidamente, con los intereses aplicables. El alcance temporal de la repetición está limitado por los plazos de prescripción del Código Fiscal provincial respectivo; en materia de tributos provinciales la Corte ha sostenido, desde "Filcrosa SA" (Fallos 326:3899, 2003) y ratificado en "Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados SA" (2019), que la prescripción se rige por el Código Civil y Comercial de la Nación, lo que otorga previsibilidad al cómputo del término.


b) Reclamos administrativos y judiciales en curso. Los contribuyentes con determinaciones de oficio pendientes, recursos administrativos en trámite o juicios de ejecución fiscal en curso fundados en los regímenes cuestionados cuentan con un precedente firme del máximo tribunal para sustentar sus defensas.


c) Impacto regulatorio provincial. Corresponderá analizar en cada jurisdicción si subsisten normas locales con el mismo diseño (exención condicionada a la radicación o alícuota diferencial por localización del establecimiento productivo) y evaluar su exposición al mismo estándar constitucional fijado por la Corte.

 
 
 

Comentarios


bottom of page