La Corte Suprema confirma la posibilidad de deducir los gastos relacionados con el cobro de dividendos
- TGCQ
- 30 dic 2024
- 3 Min. de lectura
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Telecom Argentina S.A. (TF 70161445-I) c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo” declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirma la sentencia que revocó la determinación de oficio efectuada por AFIP al sostener que los dividendos derivan de renta alcanzada por el impuesto a las ganancias en cabeza de la sociedad que los distribuye y constituyen ganancia no computable para los accionistas a fin de evitar la doble imposición.
La sentencia confirmada de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que tomó como válido la resolución del Tribunal Fiscal que revocó la determinación de oficio efectuada por AFIP respecto del impuesto a las ganancias al considerar que solo las ganancias no gravadas o exentas se encuentran mencionadas expresamente en la regla del prorrateo establecido por el artículo 80 de la ley de impuesto a las ganancias y en el art. 117 de su decreto reglamentario y que el artículo 64, segundo párrafo, de la ley admite expresamente la deducción de los gastos necesarios para la obtención de ganancias no computables.
Fundamento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
El Tribunal considera que de los artículos 17, 80 y 64 surge que la ley de impuesto a las ganancias emplean diferentes conceptos relacionados con la determinación del impuesto. El art. 17 se refiere a “ganancias exentas” y “no comprendidas”, el art. 80 a “ganancias gravadas” y “no gravadas” y el art. 64 a ganancias “no computables”. Las ganancias “no gravadas” o “no comprendidas”, como lo indica su nombre, no se encuentran sujetas al impuesto porque la ley no las ha identificado como renta imponible a los efectos de hacer nacer la obligación tributaria. Las ganancias “exentas” tampoco se encuentran sujetas al impuesto pero por una razón diferente, pues en su caso la ley sí las ha identificado como renta imponible y darían lugar sin más al nacimiento de la obligación tributaria si no fuese porque una exención impide expresamente ese efecto.
En cambio, las ganancias “no computables” presuponen la existencia de una ganancia gravada.
Esto es lo que sucede concretamente respecto de la renta en concepto de dividendos obtenida por sociedades anónimas (cfr. art. 69, inc. a, pto. 1), tal como ocurre con la actora en la causa analizada. En efecto, el art. 2°, inc. 2, de la ley de impuesto a las ganancias establece que “son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 2) Los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no las condiciones del apartado anterior, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales.
No obstante tratarse la ganancia en concepto de dividendos de ganancia gravada sobre la que no recae ninguna exención, la ley ha establecido que el accionista que la obtiene no la contemple para la determinación del impuesto. Ello surge claramente del art. 64 al disponer que “[l]os dividendos (…) no serán computables por sus beneficiarios para la determinación de su ganancia neta”, lo que determina que no se genere ninguna obligación tributaria en cabeza del accionista
Así comenta que cuando el legislador consideró que a los efectos de la deducción de gastos correspondía otorgar a las ganancias no computables el mismo tratamiento que a las ganancias no gravadas, así lo estableció expresamente en el texto de la ley. En efecto, la ley 23.260 (B.O. 11 de noviembre de 1985) sustituyó el texto del entonces art. 66 de la ley de impuesto a las ganancias para establecer que “[l]os dividendos percibidos por los sujetos comprendidos en el art. 63, serán considerados como no computables a los efectos de esta ley. Al respecto será de aplicación lo previsto en el art. 73”
Finaliza, expresando que al disponer que la regla del prorrateo de gastos establecida en el art. 80 (t.o. en 1997) para las ganancias no gravadas resultaba aplicable también a las rentas no computables derivadas de dividendos, la ley dejó en claro que constituyen categorías completamente diferentes que sólo pueden tener el mismo tratamiento a los efectos de su deducción si una norma expresamente así lo dispone y concluye que al autorizar al accionista a deducir “todos” los gastos necesarios para obtener los dividendos, la norma despeja cualquier duda que pudiese existir respecto de que el hecho de que los dividendos no estén gravados también en cabeza del accionista en nada perjudica el derecho de este último a deducir los gastos relacionados con ellos.
Fuente: Errepar
Comments