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Foto del escritorCarlos Quian

BENEFICIOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A LIBROS, Y SU CADENA DE DISTRIBUCIÓN; DIARIOS REVISTAS

1) INTRODUCCIÓN AL TEMA


La Ley 27467 (BO. 04/12/2018), con vigencia el primero de Enero de 2019, otorgó nuevos benéficos en el Impuesto al Valor Agregado (Ley 23349 1997), en adelante IVA, “a los libros, folletos e impresos similares. Incluso en fascículos u hojas sueltas, constituyan una obra o parte de una obra ……” que se encuentran exentos por aplicación del artículo 7* inciso a) del impuesto, cualquiera fuera el soporte o el medio utilizado para su difusión”, v.gr. papel o digital.


2) NUEVOS BENEFICIOS


Se modifica, sustancialmente, el artículo 50 del IVA, permitiendo a los sujetos que realicen la actividad exenta de la producción editorial de libros, folletos e impresos y su cadena de distribución, computar el crédito fiscal del originado por otras operaciones gravadas, el impuesto que le hubiere sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes – excepto automotores - , y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios que se hallan destinado, efectivamente, a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa de su consecución, en la medida que se vincule a ellas y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.


Si ello no fuera posible, o solo se realizara parcialmente, podrá computarse el citado crédito fiscal, contra otros impuesto a cargo de la AFIP, o bien solicitar la devolución o transferencia a terceros.


La acreditación no podrá realizarse contra obligaciones de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación como beneficiario de agente de retención o percepción, recursos de la seguridad social o contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación especifica.


El monto del beneficio no podrá superar, por periodo fiscal, el 21% de las operaciones comprendidas en el mismo.


Se faculta a la AFIP a reglamentar el régimen aquí previsto. Ello así, fue a través de las Resoluciones 4485/19 y 4515/19 que se establecieron los requisitos a cumplimentar para obtener el beneficio, siendo de aplicación supletoria la resolución 2000/06.


El 15 de Julio, ppdo. estuvo disponible en la página del organismo el aplicativo para efectuar la solicitud de acreditación, devolución o transferencia a terceros de los citados saldos a favor.

Asimismo, el organismo recaudador, en una interpretación restrictiva, excluyó del beneficio de recuperación del IVA a las “LIBRERÍAS” (Fuente FALPA, CAL, FAIGA y SADE del 13 de Mayo de 2019).


La exención de IVA prevista para los libros, folletos e impresos similares se extendió a toda la cadena de comercialización y distribución.


Por disposición del artículo tercero (incorporado por la ley 27.467 a continuación del artículo 24 de la Ley del IVA) se estableció que las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones periódicas, o editoriales de información en línea o los distribuidores de esas empresas editoras: “podrán computar como crédito fiscal del gravamen las contribuciones patronales devengadas en el periodo fiscal y, efectivamente, abonadas al momento de la presentación de la declaración jurada del tributo, de no haberse efectuado su ingreso podrán computarse el mismo en el periodo fiscal en que se hubiere efectuado el pago de las contribuciones.


Las contribuciones patronales a considerar, son las correspondientes a la nómina salarial del personal afectado a dichas actividades. De relacionarse con otras actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento de prorrateo indicado en el artículo 13 de la ley de IVA.


Las mencionadas contribuciones patronales podrán computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta el monto del débito fiscal del periodo que se trate, antes de computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del contribuyente al cual hace referencia el primer párrafo del artículo 24 de le ley de IVA.


Se modifican los importes de facturación anual aplicable a la locación de espacios publicitarios que se utilizan la aplicación de la alícuota diferencial del IVA de acuerdo a los siguiente:


Editoriales de Diarios, revistas y publicaciones periódicas:

Menos de $252.000.000,00 alícuota 10,50%;

Mas de $252.000.00,00 alícuota 21.00%.


Editoriales digitales de información en Línea:

hasta $63.000.000,00 corresponde una alícuota de 5%;

desde $63.000.000,00 hasta $252.000.000,00 corresponde una alícuota de 10,50%;

Más de $252.000.000,00 corresponde una alícuota de 21%.


Los importes arriba mencionados consideran la facturación de los doce meses calendarios sin incluir el IVA.


Lo servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revista y publicaciones periódicas, que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción estarán alcanzados a la alícuota del 10,50%.


3) REFLEXIÓN FINAL


Promover por parte del Estado Nacional, a través de incentivos fiscales, la libertad de expresión y la cultura es siempre loable, sin perjuicio que las normas analizadas son perfectibles, en especial la extensión de los beneficios a las “ Librerías”, no obstante en la práctica hemos observado que los procedimientos y tiempos requeridos por la Administración Tributaria afectan dicho propósito.


Por lo cual, sería conducente para que se cumpliera con el propósito del legislador que la AFIP dictara una norma, estableciendo un plazo máximo de 60 días para proceder a la devolución anticipada a aquellos responsables con un perfil de riesgo y capacidad económica-financiera ubicados en los niveles superiores, previo a la revisión sistémica de la formalidad y consistencia de los comprobantes aportados vía web, estableciendo un aforo razonable y un seguro de caución emitido por compañías listadas por la autoridad de aplicación en la materia según su grado de solvencia y cumplimiento.


Asimismo, consideramos oportuno que el plazo de la AFIP para rechazar total o parcialmente la solicitud, no fuera superior a 1 año de producido el reembolso anticipado.


La AFIP debe, por mandato legal, recaudar en tiempo y forma los impuestos, pero también está obligada a cumplir las normas de devolución dictadas por el legislador en plazo prudente y razonable, no solo para cumplir con el propósito buscado sino para mejorar la relación-fisco contribuyente y lograr un mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

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