Fondo de Asistencia Laboral (FAL). Alcance, funcionamiento y zonas grises del régimen creado por la Ley 27.802.
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1. Introducción
La Ley 27.802 de Modernización Laboral, sancionada por el Congreso de la Nación el 27 de febrero de 2026 y promulgada por Decreto 137/2026 (Boletín Oficial del 6 de marzo de 2026), introduce un cambio estructural en la forma en que los empleadores del sector privado financian sus obligaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral.
Entre los institutos centrales que crea la norma se encuentra el Fondo de Asistencia Laboral (FAL), regulado en el Título II, artículos 58 a 77. Se trata de un sistema de capitalización empresarial obligatorio que opera de manera complementaria al régimen indemnizatorio vigente, sin sustituirlo.
El presente trabajo describe el régimen normativo del FAL, su funcionamiento operativo, su tratamiento tributario, los antecedentes que pueden identificarse en la legislación comparada, las posiciones doctrinarias contrapuestas que ha generado y el estado actual de su reglamentación. Está dirigido a empleadores que deberán adecuar su gestión administrativa y financiera a esta nueva obligación, y a profesionales (laboralistas, contadores, asesores tributarios y financieros) que acompañan dicha adecuación.
2. Antecedente: el problema que la norma busca atender
Bajo el régimen indemnizatorio tradicional, el empleador afronta el pago de las indemnizaciones por extinción del vínculo laboral con recursos propios al momento del distracto. La indemnización por antigüedad se calcula conforme al artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (un mes de remuneración por año de servicio o fracción mayor de tres meses, con tope de tres veces el promedio convencional), sin que exista obligación de capitalización previa.
Esa estructura genera lo que en la práctica se identifica como pasivo laboral contingente: una obligación que solo se materializa al momento de la extinción y que, en escenarios de crisis o cierre, puede resultar inafrontable por la empresa. Para el trabajador, esto se traduce en exposición al riesgo de insolvencia sobreviniente del empleador y en litigiosidad asociada al cobro efectivo.
El Título II de la Ley 27.802 introduce una alternativa de prefinanciamiento de esas obligaciones mediante aportes mensuales acumulados en una cuenta administrada por entidades del mercado de capitales. La finalidad declarada por el legislador es doble: dotar de previsibilidad financiera al empleador y reducir la litigiosidad asociada al pago indemnizatorio.
3. Marco normativo: ubicación, vigencia y arquitectura general
El FAL está regulado en los artículos 58 a 77 de la Ley 27.802. El régimen entra en vigencia operativa el 1° de junio de 2026, con facultad del Poder Ejecutivo de prorrogar esa fecha por un máximo de seis meses, conforme al artículo 77.
La estructura normativa puede sintetizarse en el siguiente cuadro:
Dimensión | Contenido normativo |
Ubicación | Título II, artículos 58 a 77 de la Ley 27.802 |
Vigencia operativa | 1° de junio de 2026, prorrogable hasta seis meses por el Poder Ejecutivo (art. 77) |
Sujeto obligado | Empleadores del sector privado alcanzados por la LCT, incluido el Régimen de Trabajo Agrario (Ley 26.727) |
Exclusiones | Industria de la construcción (Ley 22.250) y personal de casas particulares (Ley 26.844) |
Naturaleza de la cuenta | Patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inajenable e inembargable (art. 59) |
Administradoras | Entidades habilitadas por la Comisión Nacional de Valores. Tope de comisiones del 1% (art. 71) |
Contribución | 1% sobre base SIPA para grandes empresas; 2,5% para MiPyMEs. Incremento eventual hasta 1,5% y 3% por el Poder Ejecutivo, con aprobación de la Comisión Bicameral (art. 60) |
Carencia | El fondo no responde por extinciones anteriores a seis aportes mensuales acumulados (art. 65) |
Antigüedad mínima | Cobertura solo respecto de trabajadores registrados con doce meses de antigüedad o más al momento de la extinción (art. 58) |
Trabajadores no registrados | Exclusión absoluta de cobertura (art. 58, último párrafo) |
Aplicación de fondos | Facultativa para el empleador: puede usarlos total, parcialmente o no usarlos (art. 64) |
Responsabilidad | Empleador y solidariamente obligados son únicos responsables. La inexistencia o insuficiencia de fondos no altera ni reduce su responsabilidad. Las administradoras no son sujetos obligados frente al trabajador (arts. 64 y 68) |
Reducción de contribución patronal | Equivalente a la alícuota destinada al FAL (art. 76) |
Tratamiento tributario | Exención de Impuesto a las Ganancias sobre rendimientos e intereses; no gravado por IVA, salvo comisiones de la administradora (art. 67) |
Régimen sancionatorio | Multa de hasta el doble del monto utilizado para fines distintos del previsto (art. 75) |
Cuadro 1. Síntesis normativa del FAL. Elaboración propia sobre la base del Título II de la Ley 27.802.
4. Naturaleza jurídica y objeto
4.1. Naturaleza jurídica de la cuenta
El artículo 59 dispone que cada empleador debe conformar una cuenta como patrimonio separado, de afectación específica, independiente, inajenable e inembargable, en uno de los fondos administrados por entidades habilitadas por la Comisión Nacional de Valores.
La cuenta es única por empleador (no se individualiza por trabajador) y los recursos depositados quedan afectados de modo exclusivo al cumplimiento de las obligaciones que enumera el artículo 58. El artículo 74 reafirma la condición de inembargabilidad, lo que aísla los fondos del patrimonio general del empleador frente a contingencias no laborales (por ejemplo, ejecuciones comerciales o concursos).
4.2. Obligaciones cubiertas
Conforme al artículo 58, los fondos están destinados a coadyuvar al cumplimiento de obligaciones derivadas de los siguientes supuestos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo:
Artículo 95: indemnización por ruptura anticipada de contrato a plazo fijo.
Artículo 212 (párrafos 2°, 3° y 4°): incapacidad e inhabilidad sobreviniente.
Artículo 232: indemnización sustitutiva de preaviso.
Artículo 233: integración del mes de despido.
Artículo 241: extinción por mutuo acuerdo.
Artículo 245: indemnización por antigüedad o despido sin causa.
Artículo 246: despido indirecto.
Artículo 247: extinción por fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputable al empleador.
Artículo 248: muerte del trabajador.
Artículos 250 y 254: otras causales específicas de extinción.
La cobertura se extiende a las indemnizaciones reparadoras de preaviso, integración y despido previstas en estatutos profesionales y a las relaciones regidas por el Régimen de Trabajo Agrario (Ley 26.727). Quedan expresamente excluidas las relaciones bajo Ley 22.250 (industria de la construcción) y Ley 26.844 (personal de casas particulares), por contar con regímenes propios.
4.3. Lo que el FAL no modifica
El propio artículo 58 establece que el régimen del FAL no modifica, sustituye ni altera el régimen indemnizatorio vigente. La indemnización por antigüedad continúa calculándose conforme al artículo 245 LCT y el trabajador conserva la totalidad de los derechos que tenía bajo el régimen anterior.
Lo que cambia es la forma en que el empleador financia esa obligación: en lugar de afrontarla íntegramente con recursos propios al momento del distracto, puede aplicar (en forma total o parcial) los fondos previamente acumulados en su cuenta del FAL.
5. Funcionamiento operativo
5.1. Contribución mensual y base de cálculo
El artículo 60 establece una contribución mensual obligatoria, a cargo exclusivo del empleador, calculada sobre las mismas remuneraciones que sirven de base para las contribuciones patronales al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Las alícuotas son:
Grandes empresas: 1% sobre la base SIPA.
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Ley 24.467): 2,5% sobre la misma base.
El Poder Ejecutivo Nacional puede elevar estas alícuotas hasta 1,5% para grandes empresas y 3% para MiPyMEs, previa aprobación de la Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social, atendiendo al cumplimiento de metas de equilibrio fiscal.
Los pagos correspondientes al FAL se canalizan a través de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), de manera conjunta con los aportes y contribuciones patronales mensuales, lo que simplifica el cumplimiento administrativo.
Importante: el artículo 76 dispone una reducción de las contribuciones patronales con destino a la seguridad social equivalente a la alícuota destinada al FAL. Por lo tanto, la contribución al FAL no implica, en principio, un incremento del costo laboral total; opera como una reasignación del aporte previsional preexistente.
5.2. Administración
Las cuentas son administradas por entidades habilitadas por la Comisión Nacional de Valores. El artículo 71 limita las comisiones de administración a un máximo del 1%. Hasta la fecha, la CNV continúa trabajando en la regulación específica que definirá los instrumentos de inversión admitidos para estos vehículos, así como la estructura legal aplicable (fondos comunes de inversión, fideicomisos financieros u otras formas).
5.3. Ciclo operativo
El siguiente esquema sintetiza el funcionamiento del régimen, desde la liquidación del aporte mensual hasta su eventual utilización para el pago de obligaciones indemnizatorias:

Gráfico 1. Ciclo operativo del Fondo de Asistencia Laboral. Elaboración propia sobre la base del Título II de la Ley 27.802.
5.4. Carencia, antigüedad mínima y facultad de utilización
Tres condiciones operativas son centrales para el funcionamiento del régimen:
Carencia (art. 65). El FAL no responde por extinciones laborales hasta que la cuenta haya recibido al menos seis aportes mensuales. La definición de los términos específicos del período de carencia queda diferida a la reglamentación.
Antigüedad mínima (art. 58). La cobertura solo opera respecto de trabajadores registrados con una antigüedad no menor a doce meses al momento de la extinción. La cobertura nunca opera respecto de trabajadores no registrados, y opera de modo limitado en casos de registración deficiente: en estos supuestos, los recursos solo pueden aplicarse considerando exclusivamente los datos efectivamente registrados (art. 64).
Facultad del empleador (art. 64). Frente a una extinción cubierta, el empleador no está obligado a utilizar los fondos. Puede optar por aplicarlos íntegramente, parcialmente o no aplicarlos y mantener el saldo en la cuenta, afrontando el pago con recursos propios.
5.5. Suspensión e interrupción de contribuciones
El artículo 66 prevé que el empleador que pueda acreditar que el saldo acumulado en su cuenta cubre los porcentajes de las contingencias laborales potenciales de su nómina, puede solicitar la interrupción o suspensión de la obligación de contribución. Los porcentajes específicos de cobertura exigida y las condiciones formales para acceder a la suspensión quedan diferidas a la reglamentación.
5.6. Responsabilidad frente al trabajador
El artículo 68 establece de manera expresa que el empleador y quienes resulten solidariamente responsables son los únicos obligados al pago de las indemnizaciones. Las entidades administradoras no se consideran sujetos obligados frente al trabajador, quien no tiene acción directa contra el fondo ni contra la administradora.
El artículo 64 refuerza este principio: la existencia, inexistencia o insuficiencia de recursos en la cuenta no limita, reduce, altera ni condiciona la responsabilidad del empleador por el pago íntegro de las obligaciones.
6. Régimen tributario
El artículo 67 establece un tratamiento fiscal específico para el FAL:
Impuesto a las Ganancias: están exentos los rendimientos, intereses y cualquier otra renta derivada de las inversiones del fondo. Las sumas que el FAL transfiera al empleador para el pago de obligaciones reciben el mismo tratamiento fiscal que correspondería a la indemnización sustituida.
Impuesto al Valor Agregado: ninguno de los conceptos vinculados al fondo está alcanzado por el IVA, con excepción de las comisiones percibidas por la entidad administradora.
El régimen sancionatorio del artículo 75 prevé que el empleador que utilice los recursos para fines distintos de los previstos en el artículo 58 será sancionado con multa de hasta el doble del monto ingresado al FAL.
7. Antecedentes en la legislación comparada
Sistemas de prefinanciamiento o capitalización vinculados a la extinción del vínculo laboral existen en diversos ordenamientos. A continuación se describen tres antecedentes relevantes que pueden contribuir a comprender el diseño elegido en la Ley 27.802.
7.1. Fundo de Garantia do Tempo de Serviço (FGTS), Brasil
Creado por la Ley 5.107 de 1966 y reformulado por la Ley 8.036 de 1990, el FGTS funciona mediante depósitos mensuales del empleador equivalentes al 8% del salario bruto del trabajador (2% para contratos de aprendizaje), efectuados en una cuenta vinculada individual abierta a nombre del trabajador en la Caixa Econômica Federal. El fondo nació como alternativa al régimen de estabilidad decenal entonces vigente.
La titularidad de la cuenta corresponde al trabajador, quien puede retirar los fondos en supuestos tasados (despido sin justa causa, jubilación, enfermedades graves, compra de vivienda, entre otros). Frente a un despido sin justa causa, el empleador debe además depositar una multa equivalente al 40% del saldo total acumulado en la cuenta.
7.2. Trattamento di Fine Rapporto (TFR), Italia
Regulado por el artículo 2120 del Código Civil italiano y por la Ley 297 de 1982 (con reformas posteriores, en particular el Decreto Legislativo 252 de 2005), el TFR es una retribución diferida que se acumula durante toda la relación laboral y se liquida al momento de su extinción, cualquiera sea la causal (renuncia, despido, vencimiento del plazo, jubilación).
La cuantía es equivalente al salario bruto anual dividido por 13,5 (aproximadamente el 6,91% del salario bruto anual), con revaluación anual. El trabajador puede optar entre mantener el TFR acumulado en la empresa, transferirlo a un fondo de previsión complementaria, o (en empresas con más de cincuenta empleados) que se canalice al Fondo de Tesorería gestionado por el Instituto Nacional de Previsión Social (INPS). Existe además un fondo de garantía gestionado por el INPS que cubre al trabajador en caso de insolvencia del empleador.
7.3. Seguro de Cesantía, Chile
Regulado por la Ley 19.728 de 2001 (perfeccionada por la Ley 20.328 de 2009), combina dos componentes: una Cuenta Individual de Cesantía (CIC) abierta a nombre del trabajador, y un Fondo de Cesantía Solidario (FCS) de reparto.
Para contratos indefinidos, el aporte total es del 3% de la remuneración imponible: 0,6% a cargo del trabajador y 2,4% a cargo del empleador (de este último, 1,6% se destina a la CIC y 0,8% al FCS). Para contratos a plazo fijo, por obra o servicio determinado, el aporte del 3% corresponde íntegramente al empleador. El Estado realiza adicionalmente un aporte anual al FCS. La administración está a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía (AFC Chile).
7.4. Síntesis comparada

Cuadro 2. Comparación estructural entre el FAL argentino y antecedentes en Brasil, Italia y Chile. Elaboración propia sobre la base de la normativa citada.
La diferencia estructural más relevante reside en la titularidad de la cuenta y en la posibilidad de acción directa del trabajador. En el FGTS, el TFR y el Seguro de Cesantía, la cuenta o el derecho consolidado pertenecen al trabajador, quien puede activarlos en su favor. En el FAL argentino, la cuenta pertenece al empleador como patrimonio separado y el trabajador no tiene acción directa contra el fondo: el destinatario inicial de los recursos es el empleador, y solo a través de su decisión de utilizarlos se canaliza el pago de la obligación.
8. Estado actual de la reglamentación y derrotero judicial
8.1. Reglamentación pendiente
A la fecha de este trabajo (mayo de 2026), la reglamentación operativa del FAL se encuentra en proceso. La Comisión Nacional de Valores trabaja en la definición de las entidades habilitadas, la estructura de los vehículos de inversión admitidos y los límites aplicables. Las cuestiones que el artículo 77 difiere a la reglamentación incluyen:
Cobertura mínima exigida para autorizar la ampliación de las indemnizaciones cubiertas (art. 58).
Límites a las inversiones que las administradoras pueden realizar (art. 61).
Términos específicos del período de carencia (art. 65).
Porcentajes de cobertura requeridos para acceder a la suspensión de aportes (art. 66).
Datos adicionales que deberá contener la declaración jurada del empleador para liberar fondos (art. 69).
Procedimientos de control y auditoría y normas complementarias (art. 77).
8.2. Cautelar promovida por la CGT y posterior revocación
El 30 de marzo de 2026 el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 63, a cargo del juez subrogante Raúl Horacio Ojeda, dictó una medida cautelar innovativa que suspendió la vigencia de ochenta y dos artículos de la Ley 27.802, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina contra el Estado Nacional. La cautelar alcanzaba a los artículos relativos al FAL.
Posteriormente, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo otorgó efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional, restituyendo la vigencia de los artículos suspendidos. Más recientemente, el 8 de mayo de 2026, el Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12, a cargo de la jueza Macarena Marra Giménez, dejó sin efecto la medida cautelar, al considerar que el fuero laboral resultaba incompetente y que el examen de la constitucionalidad de ochenta y un artículos en sede cautelar excedía el ámbito de apreciación propio de ese remedio procesal.
La acción declarativa de inconstitucionalidad continúa su trámite en el fuero contencioso administrativo. La resolución de la jueza Marra Giménez no se pronuncia sobre el fondo del planteo constitucional.
9. Implicancias prácticas para el empleador
Desde la perspectiva de la gestión empresarial, la implementación del FAL impone un conjunto de adecuaciones operativas que conviene anticipar antes de la entrada en vigencia operativa del régimen:
9.1. Adecuación administrativa
Selección de la entidad administradora habilitada por la Comisión Nacional de Valores en la que se constituirá la cuenta.
Apertura de la cuenta como patrimonio separado a nombre del empleador.
Adecuación de los sistemas de liquidación de sueldos para incorporar la contribución mensual al FAL, que se canaliza vía ARCA en conjunto con los restantes aportes y contribuciones.
Procedimientos internos para la solicitud de utilización de fondos al momento de una extinción (declaración jurada, datos del trabajador, causa de extinción y liquidación).
9.2. Aspectos contables y financieros
Reconocimiento del aporte mensual al FAL como costo laboral, considerando la reducción equivalente de contribuciones patronales prevista en el artículo 76.
Registro de los saldos acumulados en la cuenta como activo de afectación específica.
Tratamiento de los rendimientos del fondo bajo la exención del artículo 67.
Análisis del costo total del régimen frente al esquema anterior, considerando que la responsabilidad indemnizatoria sustantiva permanece inalterada.
9.3. Aspectos laborales
Revisión de la situación de registración de la nómina: la cobertura del FAL exige registración con antigüedad mínima de doce meses. Las situaciones de informalidad o registración deficiente no son saneadas por el régimen.
Diseño de la política de uso de los fondos acumulados: la utilización es facultativa, lo que permite estrategias de retención de capital en cuenta o aplicación selectiva conforme cada situación de extinción.
Coordinación con la documentación del distracto (telegramas, liquidaciones finales, recibos) para canalizar el pago a través del procedimiento previsto.
9.4. Aspectos tributarios
Verificación de la correcta aplicación de la exención de Impuesto a las Ganancias sobre los rendimientos del fondo.
Tratamiento de las comisiones de la administradora bajo el régimen general del IVA.
Coordinación con la liquidación previsional mensual ante ARCA.
10. Conclusión
El Fondo de Asistencia Laboral introduce un cambio estructural en el modo de financiar las obligaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral. No modifica el régimen indemnizatorio sustantivo (el trabajador conserva los mismos derechos y el empleador continúa siendo único responsable del pago íntegro), pero modifica la lógica económica del distracto: lo que era un pasivo contingente afrontado al momento del despido pasa a ser un costo prorrateado a lo largo de la relación laboral, capitalizado en una cuenta de afectación específica.
El sistema presenta tres rasgos que lo distinguen de los antecedentes consolidados en la legislación comparada: la titularidad empresarial de la cuenta (la cuenta es del empleador, no del trabajador), la facultad del empleador de decidir si utiliza o no los fondos acumulados, y la ausencia de acción directa del trabajador contra el fondo o contra la administradora. Estos tres rasgos definen el FAL como un mecanismo de prefinanciamiento patrimonial del empleador, distinto en su estructura de los modelos de capitalización a favor del trabajador (FGTS brasileño), de retribución diferida (TFR italiano) o de seguro de desempleo con cuenta individual del trabajador (Seguro de Cesantía chileno).
La operatividad práctica del régimen depende de definiciones reglamentarias todavía pendientes (estructura de los vehículos de inversión, límites a las inversiones, condiciones específicas de carencia y de suspensión de aportes) y de la resolución de los planteos de inconstitucionalidad que se encuentran en trámite. El análisis de la constitucionalidad del régimen excede el ámbito de las medidas cautelares y será materia de la sentencia de fondo en el expediente promovido por la Confederación General del Trabajo.
Para empleadores y profesionales asesores, el período comprendido entre mayo y noviembre de 2026 (lapso máximo en que puede ubicarse la entrada en vigencia operativa, conforme la facultad de prórroga del Poder Ejecutivo) constituye una ventana de preparación que requiere decisiones concretas: elección de la entidad administradora, adecuación de sistemas internos, planificación contable y financiera del aporte mensual, y revisión integral de la situación de registración de la nómina. Estas decisiones deben tomarse en un contexto en el que la arquitectura sustantiva del régimen está fijada por la ley, mientras que aspectos reglamentarios relevantes y la firmeza jurisprudencial del régimen continúan en desarrollo.
Fuentes normativas
Ley 27.802 de Modernización Laboral (BO 06/03/2026); Decreto 137/2026 de promulgación; Decreto 315/2026 (BO 04/05/2026, reglamentación del Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral, Título XX); Ley de Contrato de Trabajo 20.744; Ley 24.467 (régimen MiPyME); Ley 26.727 (Régimen de Trabajo Agrario); Ley 22.250 (industria de la construcción); Ley 26.844 (personal de casas particulares); Ley 26.854 (medidas cautelares contra el Estado).
