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La IGJ elimina el requisito de subsanación en las sociedades de la sección IV que quieran fusionarse

La Inspección General de Justicia, mediante la resolución general 14/2024, publicada en el boletín oficial en el día de la fecha, deroga la normativa del organismo que requería que las sociedades de la sección IV de la LGS, que quieran fusionarse previamente debían subsanarse, conforme el art. 25 de la Ley 19.550.


¿Qué es la fusión?


La fusión es el instituto del derecho societario por el cual dos o más sociedades, una de las cuales por lo menos se disuelve sin liquidarse, unifican sus patrimonios en la titularidad de un único sujeto colectivo que agrupa a los socios de las respectivas sociedades.


Antecedente jurisprudencial


Entre los considerandos de la norma se menciona un reciente fallo judicial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial donde se habilita la fusión entre una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) y una sociedad de la Sección IV, del Capítulo I,de la Ley Nº 19.550, fusión que había sido rechazada previamente por el organismo registrador.


El tribunal explicó que “los requisitos registrales en materia de fusión a los que alude el art. 83 LGStienen una función accesoria o instrumental que no deben servir de base para determinar el contenido sustantivo del régimen de fusión. Es indiscutible quesu propósito es facilitar la individualización de las sociedades fusionantes pero, si esa individualización y la publicidad correspondiente pueden logarse y cumplir sus fines sin necesidad de recurrir a datos registrales, no sería correcto frustrar la aplicabilidad de todo el régimen de fusión en virtud de una variación menor en los detalles de su implementación y, en lo relativo a la imposición forzosa de la Resolución General IGJ N° 14/2023, señaló que “…el mecanismo de subsanación previsto en el art. 25 de la LGS no es una manda imperativa


El tribunal explicó que “los requisitos registrales en materia de fusión a los que alude el art. 83 LGS tienen una función accesoria o instrumental que no deben servir de base para determinar el contenido sustantivo del régimen de fusión. Es indiscutible que su propósito es facilitar la individualización de las sociedades fusionantes pero, si esa individualización y la publicidad correspondiente pueden logarse y cumplir sus fines sin necesidad de recurrir a datos registrales, no sería correcto frustrar la aplicabilidad de todo el régimen de fusión en virtud de una variación menor en los detalles de su implementación y, en lo relativo a la imposición forzosa de la Resolución General IGJ N° 14/2023, señaló que “…el mecanismo de subsanación previsto en el art. 25 de la LGS no es una manda imperativa'.


Asimismo se menciona que “la conclusión a la cual se arribara en el fallo judicial, tiene entidad suficiente y coadyuvante para que el organismo revierta, entonces, el criterio normativo de la Resolución General IGJ N° 14/2023, con el fin de respetar la voluntad de las partes y honrar el principio de autonomía de la voluntad que gobierna el proceso de reorganización correspondiente al instituto bajo análisis, desde el compromiso previo hasta la formalización del acuerdo definitivo de fusión'.



Modificación del Art. 178 del Anexo A de la Resolución General IGJN° 7/2015


Se modifica el artículo mencionado, quedando redactado de la siguiente manera: “Las disposiciones de esta Sección son de aplicación analógica, en lo pertinente, a la fusión en la que participen como fusionantes sociedades de la Sección IV, del Capítulo I, de la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, entre sí o con sociedades del Capítulo II de la misma ley para constituir una sociedad, o en la que una o más de dichas sociedades sean incorporadas por la totalidad de su patrimonio por una sociedad, requiriéndose el acuerdo unánime de sus socios, salvo que el contrato prevea expresamente que podrá decidirse por mayoría”.


Fuente: Errepar

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