top of page

Modifican los controles de precios de transferencia y flexibilizan la declaración jurada simplificada de ganancias

  • Foto del escritor: TGCQ
    TGCQ
  • hace 12 minutos
  • 4 Min. de lectura

El Poder Ejecutivo ajusta los umbrales de materialidad y detalla la información crítica a suministrar sobre las operaciones internacionales y habilitó la inclusión de rentas de fuente extranjera en la declaración jurada simplificada para personas humanas


A través del decreto 767/2025, publicado en el Boletín Oficial del día de hoy, el Poder Ejecutivo Nacional modificó la reglamentación de la ley de impuesto a las ganancias (texto ordenado 2019).


La medida, que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, actualiza los montos anuales de las operaciones internacionales y perfecciona los mecanismos de control sobre los precios de transferencia, en línea con los objetivos de modernización y simplificación tributaria del Gobierno.


Además, la norma modifica el decreto 353/2025, mediante el cual se había implementado de una modalidad simplificada y opcional de declaración del impuesto a las ganancias, disponiendo que esta nueva modalidad pueda aplicarse, además de la renta de fuente argentina, a las rentas de fuente extranjera, aunque únicamente en los supuestos y en la oportunidad que la ARCA disponga.


I. Actualización de umbrales de materialidad

El decreto 767/2025 eleva los montos a partir de los cuales los contribuyentes deben cumplir con las obligaciones de información y documentación en materia de precios de transferencia:


1) Límite para suministro de información (Art. 9° LIG): Se sustituye el tercer párrafo del artículo 11 del reglamento, estableciendo que los sujetos que realicen operaciones de importación y/o exportación por un monto anual inferior a $ 500.000.000 quedan eximidos de suministrar la información que disponga la ARCA. Este umbral podrá ser incrementado por la citada Agencia.


2) Límite para la presentación de declaraciones juradas especiales (Art. 17 LIG): El nuevo cuarto párrafo del artículo 55 de la reglamentación fija los siguientes topes, por debajo de los cuales no será exigible la presentación de las declaraciones juradas de precios de transferencia (incisos a) y b)):


Monto total de transacciones con vinculados del exterior y jurisdicciones no cooperantes o de baja/nula tributación facturadas en el período fiscal, inferior a $ 150.000.000.

Monto individual de dichas operaciones, inferior a $ 15.000.000.

Esta actualización apunta a concentrar los esfuerzos de fiscalización en los contribuyentes con mayor volumen de operaciones internacionales, reduciendo la carga formal para las PyMEs con menor exposición al riesgo de precios de transferencia.


II. Precisiones en operaciones con bienes con cotización

El decreto incorpora modificaciones para las operaciones de exportación e importación de bienes con cotización, buscando asegurar que los precios declarados se ajusten a los de mercado:


1) Definición de 'Bienes con cotización' (Art. 47 D. 862/19): Se amplía la definición para incluir no solo los precios negociados en mercados transparentes o bolsas de comercio, sino también los precios o índices disponibles reconocidos y publicados por agencias de estadísticas o de fijación de precios, públicas o privadas, siempre que sean utilizados habitualmente como referencia de mercado por partes independientes.


2) Registro y detalle de contratos (Art. 48 D. 862/19): Se sustituye el artículo 48, estableciendo un régimen de registración electrónica obligatorio de las operaciones de exportación de bienes con cotización. Se exige un nivel de detalle significativo, incluyendo información sobre:


  • Fecha de celebración, identificación de las partes (exportador y comprador), y existencia de vinculación.

  • Tipo de mercadería, volumen, medio de transporte, y período de embarque.

  • Precio y condición de venta acordados, incluyendo la composición y metodología para su fijación.

  • Precios de referencia de mercados transparentes y ajustes (primas o descuentos) sobre el precio de cotización.

  • Precio oficial, si existiera.


La registración deberá efectuarse en la forma, plazos y condiciones que disponga la ARCA, con un plazo máximo de 60 días contados desde la fecha de embarque. La falta de cumplimiento con esta presentación impedirá que la operación sea considerada registrada a los efectos del séptimo párrafo del artículo 17 de la LIG.


3) Rango intercuartil (Art. 42 D. 862/19): Se confirma que si el precio, contraprestación o margen de utilidad para la parte evaluada se encuentra dentro del rango intercuartil, se considerará pactado entre partes independientes.


4) Determinación de índices mínimos (Art. 52 D. 862/19): Se faculta a la ARCA a definir los índices o precios (disponibles o futuros), según la modalidad de operación, que el contribuyente podrá utilizar como valores mínimos en mercados transparentes para las exportaciones de posiciones arancelarias específicas. Si los precios pactados son iguales o superiores a estos valores, la operación se considerará celebrada entre partes independientes.


III. Simplificación de la declaración jurada de personas humanas

Finalmente, el decreto 767/2025 modifica el artículo 3° del decreto 353/2025, que había encomendado a la ARCA la implementación de una modalidad simplificada y opcional de declaración del IG para personas humanas y sucesiones indivisas residentes.


El nuevo texto habilita que esta modalidad simplificada pueda aplicarse, además de la renta de fuente argentina, a las rentas de fuente extranjera, aunque únicamente en los supuestos y en la oportunidad que la ARCA disponga.


Vigencia

Las disposiciones relativas a los precios de transferencia serán de aplicación para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


Las demás disposiciones rigen desde el día posterior a su publicación.

 
 
 

Comentarios


bottom of page