Tasas municipales: la Corte vuelve a poner límites al poder tributario local
El 10 de septiembre de 2026 la Corte Suprema dictó, en una misma acordada, dos sentencias especialmente relevantes en materia de tasas municipales. Se trata de “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Municipalidad de Córdoba s/ plena jurisdicción - recurso de casación”, CSJ 652/2016/RH1, y “Mutual de Ayuda entre Ferroviarios Activos y Jubilados de la Fraternidad Sección Pergamino FC Mitre c/ Municipalidad de Pergamino s/ pretensión declarativa de certeza”, CSJ 1105/2023/RH1. Ambos pronunciamientos fueron suscriptos por Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, con voto conjunto de Rosenkrantz y Lorenzetti y voto propio de Rosatti coincidente con la solución.
Las decisiones retoman una línea jurisprudencial conocida, pero la profundizan en dos aspectos que resultan particularmente importantes para los contribuyentes. El primero es la efectiva existencia del servicio municipal que justifica el cobro de una tasa. El segundo es la relación que debe existir entre ese servicio y el monto recaudado. Leídos en conjunto, los fallos ofrecen herramientas concretas para revisar la legitimidad de numerosos tributos municipales calculados sobre ingresos o facturación.
I. Banco Galicia contra la Municipalidad de Córdoba: quién debe probar el servicio
En el caso “Banco Galicia”, la controversia se originó en la denominada “Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios” prevista en el Código Tributario Municipal de Córdoba. La norma justificaba el gravamen en servicios de contralor, salubridad, higiene, asistencia social y cualquier otro servicio no retribuido por un tributo especial que tendiera al bienestar general. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba había considerado válido el tributo y entendió que correspondía al contribuyente desvirtuar la presunción de existencia y prestación de los servicios municipales.
La Corte Suprema revocó esa decisión. La definición excesivamente amplia y residual del servicio municipal resultaba incompatible con las características propias de una tasa. El Tribunal retomó así la doctrina desarrollada en precedentes como “Compañía Química”, “Laboratorios Raffo”, “Quilpe” y “Gasnor”, según la cual el cobro de esta especie tributaria exige una prestación concreta, efectiva e individualizada vinculada con el contribuyente. Cuando la ordenanza utiliza fórmulas genéricas, la necesidad de acreditar cuál fue efectivamente la actividad municipal adquiere todavía mayor relevancia.
El aspecto más importante del fallo aparece en materia probatoria. Frente al cuestionamiento del contribuyente acerca de la inexistencia del servicio, corresponde al municipio demostrar su prestación. La administración dispone de las actas, registros, inspecciones y demás antecedentes necesarios para acreditar su propia actividad. Colocar esa carga sobre el contribuyente implicaría exigirle demostrar un hecho negativo de muy difícil prueba. La Corte advierte que aceptar ese criterio permitiría tratar a las tasas de manera semejante a un impuesto, pese a que el municipio carece de facultades para crear un tributo de esa naturaleza en esas condiciones.
Rosatti arriba a una conclusión coincidente y ordena el análisis en torno a tres exigencias: definición clara del hecho imponible y del servicio, organización y puesta a disposición de esa actividad estatal y adecuada cuantificación del tributo. En el caso concreto, entendió que correspondía al municipio acreditar la organización y puesta a disposición del servicio que sustentaba la tasa.
El alcance práctico es significativo. Ante tasas formuladas sobre servicios generales o descripciones abiertas, el municipio debe estar en condiciones de demostrar qué actividad desarrolla efectivamente respecto del contribuyente. La existencia formal de una ordenanza deja de ser suficiente cuando falta la actividad municipal que constituye la causa jurídica del tributo.
II. Mutual de Ferroviarios contra Pergamino: prestación efectiva y límites al monto
El caso “Mutual de Ayuda entre Ferroviarios” profundiza esa doctrina. Allí se cuestionó la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene de la Municipalidad de Pergamino. La mutual sostuvo que durante años no había recibido las inspecciones que debían justificar el cobro y también objetó la falta de relación entre el monto determinado, calculado sobre sus ingresos brutos, y el costo del servicio municipal.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires había mantenido el tributo y considerado suficientes determinadas inspecciones realizadas por el municipio. Sin embargo, esas actuaciones habían tenido lugar después de iniciada la demanda. La Corte Suprema entendió que una actividad municipal posterior al cuestionamiento judicial no puede suplir la falta de prestación que debía existir como presupuesto del cobro. La tasa debe encontrar su causa en una actividad estatal realmente existente y temporalmente vinculada con su exigencia.
La sentencia también dedica especial atención a la periodicidad del servicio. La Corte considera que la regularidad de la prestación integra las características necesarias para asegurar que la tasa conserve su naturaleza y no se transforme en un impuesto encubierto. Ello no implica exigir una inspección en cada período fiscal ni establecer una frecuencia uniforme para todas las actividades. La razonabilidad dependerá de las características concretas del servicio, pero una ausencia prolongada de actividad municipal pasa a ser un elemento jurídicamente relevante.
El segundo aspecto del fallo probablemente tenga todavía mayor proyección. La Corte rechaza el criterio según el cual la cuantía de una tasa solo puede cuestionarse cuando alcanza niveles confiscatorios. La naturaleza de este tributo exige que exista una relación razonable entre el costo del servicio y lo que el municipio recauda para financiarlo.
El Tribunal mantiene la posibilidad de utilizar la capacidad contributiva e incluso los ingresos brutos como parámetro para distribuir el costo entre los contribuyentes. Esa herramienta encuentra un límite en la propia naturaleza de la tasa. El resultado final no puede quedar desproporcionado o disociado de las prestaciones que el municipio debe organizar y poner a disposición.
La Corte distingue, en este punto, dos dimensiones. Desde una perspectiva global, la recaudación debe guardar una relación razonable con el costo total del servicio. Desde una perspectiva individual, la utilización de la capacidad contributiva tampoco puede convertir a determinados contribuyentes en financiadores de servicios ajenos al hecho imponible. La sentencia impide así que un criterio legítimo de distribución termine desnaturalizando el tributo.
III. Efecto para los contribuyentes
Los dos fallos deben ser leídos en conjunto. De hecho, el voto de Rosatti en la causa de Pergamino cita expresamente “Banco Galicia”, dictado ese mismo día, lo que evidencia la vinculación doctrinaria entre ambos pronunciamientos.
Para las empresas y contribuyentes alcanzados por tasas municipales, la revisión del tributo ya no debería concentrarse únicamente en la alícuota o en la existencia formal de una ordenanza. Resulta necesario analizar cuál es el servicio que constituye el hecho imponible, si realmente se presta, con qué regularidad, qué documentación conserva el municipio para acreditarlo y qué relación existe entre su costo y la recaudación obtenida.
La doctrina tampoco invalida en términos generales las tasas calculadas tomando los ingresos brutos como parámetro. La Corte admite expresamente esa posibilidad. El límite aparece cuando la capacidad contributiva rompe la relación entre el servicio y el monto exigido y transforma a la tasa en un instrumento de recaudación general.
Estos pronunciamientos refuerzan, en definitiva, dos exigencias que deben ser examinadas en cada caso concreto: una actividad municipal que justifique jurídicamente el cobro y una cuantificación que conserve una relación razonable con esa actividad. Allí se encuentra hoy uno de los principales espacios de revisión de las tasas municipales que soportan empresas, comercios y prestadores de servicios.



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