FACPCE - Lineamientos generales y bases para una futura reforma del Sistema Tributario Argentino
Capítulo 6° - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. REFORMA LEY 11.683
En la propuesta que realizamos ante la FACPCE, y en lo que respecta al Tribunal Fiscal de la Nación, hemos opinado que la competencia del Tribunal se encuentra exageradamente limitada, tanto por el texto legal como por la propia interpretación del órgano en otras materias, por ello proponemos:
a) Que el TFN tenga competencia completa como alzada directa de la AFIP
La AFIP reconoce en su organigrama la existencia de tres direcciones, a saber: Dirección General de Aduanas, Dirección General Impositiva y Dirección General de Recursos de la Seguridad Social.
Las dos primeras Direcciones emiten actos con consecuencia material y con consecuencia sancionatoria, en ambos casos dichos actos resultan apelables ante el Tribunal Fiscal de la Nación.
Por su parte, también emite actos con consecuencia material y con consecuencia sancionatoria la Dirección General de Recursos de la Seguridad Social. Ello así, no se comprende cuál es la excepción que conlleva a que los Recursos de la Seguridad Social tengan vía recursiva “directa” ante la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social, con asiento en la Capital Federal y, posteriormente, ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, con sede en Capital Federal. Queda eliminada la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación quien no entiende en esta materia.
Por ello se propone que los procedimientos de impugnación de deuda previsional, así como los sumarios que aplican multa en esta materia, resulten apelables ante el Tribunal Fiscal de la Nación, quien resulte perdidoso en dicha contienda tendría acceso a la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social.
Para la asignación de dicha competencia resultará necesario INCORPORAR las Salas necesarias con competencia exclusiva. En la actualidad hay cuatro salas dedicadas a la materia Impositiva y tres salas con competencia Aduanera. Dada la amplitud de la materia de la Seguridad Social resultaría conveniente prever la incorporación de no menos de tres salas.
Válido resulta destacar que suscribimos la integración MIXTA de todas las Salas.
Esta reforma, que consideramos ordenatoria de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, conlleva a la necesaria modificación de dos artículos, a saber: a) articulo 144; b) articulo 159
ARTÍCULO 144.- El TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN creado por la Ley Nº 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este Título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 —en la forma y condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley— en los recursos que se interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponden a las causas de contrabando, "...y en los recursos que se interpongan con relación a las liquidaciones de deuda, accesorios y sanciones que aplique la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos."
ARTÍCULO 159.- El Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer:
a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la A.F.I.P. que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a xxxxxxxxxxxx pesos ($ xxxxxxxxxxx) o xxxxxxxxxxxxx ($ xxxxxx), respectivamente. (texto modificado por art. 74 ley 26784 BO 5/11/2012) [1]
b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la A.F.I.P. que, impongan multas superiores a xxxxxxxxxxxxx pesos ($ xxxxxxxxxxxx) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto.
c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la A.F.I.P., y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a xxxxxxxxxx pesos ($ xxxxxxxxxxx).
d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art. 81.
e) Del recurso de amparo a que se refieren los arts. 182 y 183.
f) En materia aduanera, el Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la Administración Federal como también de los recursos a que ellos den lugar.
g) En materia de la Seguridad Social, el Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer en los recursos de apelación contra las resoluciones de la A.F.I.P. que determinen deuda o impongan sanciones.
[1] Ley 26.874; artículo 74, “Sustitúyense los importes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 159 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes: donde dice “pesos dos mil quinientos ($ 2.500)” debe decir “pesos veinticinco mil ($ 25.000)”, y donde dice “pesos siete mil ($ 7.000)” debe decir “pesos cincuenta mil ($ 50.000)”.
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