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LOS ANTICIPOS NO INGRESADOS SE SUBSUMEN CON LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA. NO RESULTA ACE


Causa: Pistrelli Henry Martin y Asoc.

Tribunal: CNACAF, Sala V

Magistrados: Pablo Gallegos Fedriani, Jorge Federico Alemany

Fecha: 4/12/2018

1. RESUMEN DE LA CAUSA


Resulta interesante este decisorio dado que resuelve EN CONTRA de lo que fuera decidido el 9/8/2018 por la Sala I de la CNACAF que, en situación similar a la presente entendió: “Que los anticipos a los que se refiere el art. 28 de la ley 11.683 constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias (Fallos 285:177), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios (art. 42), aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse (Fallos: 302:504)”

En los presentes actuados la actora apela el rechazó del recurso de apelación que interpusiera contra la intimación que le exigia la suma de $184.894,78, en concepto de intereses resarcitorios generados en la mora por el pago del anticipo nro 9 del Impuesto a las Ganancias.

Valido resulta aclarar que dicho anticipo fue subsumido con la presentación y pago de la declaración jurada, de allí se colige que no hubo mora imputable a la actora ni existió perjuicio fiscal derivado de una falta de pago.

2. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

Corresponde reiterar que los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al Fisco a recaudar con anterioridad al hecho imponible.

En tales términos, una vez que la cuantía de la obligación se encuentra determinada por parte del contribuyente de la declaración jurada del impuesto, cesa la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario, como pago a cuenta del impuesto y nace el derecho del Fisco a percibir el tributo.

Que, determinada la naturaleza propia del anticipo no puede pretender la AFIP, el pago del mismo cuando ya se ha presentado la declaración jurada propia de la gabela.

Que, por ende, si no existe obligación de pagar el anticipo por desaparición de su condición (por presentación de la declaración jurada) tampoco existe mora, por lo que los intereses determinados en la Resolución impugnada no pueden ser liquidados.

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