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Pago en término y diferencias en la declaración jurada simplificada: el criterio de la Dirección Nacional de Impuestos

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    TGCQ
  • hace 22 horas
  • 4 min de lectura

El desdoblamiento de vencimientos


Por el artículo 1° de la Resolución General (ARCA) N° 5876 (B.O. 20/7/2026), que sustituyó el artículo 1° de la Resolución General N° 5851, las obligaciones de presentación de la declaración jurada y de pago del saldo del impuesto a las ganancias del período fiscal 2025, correspondientes a personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en la Resolución General N° 5692 —tanto del régimen general como adheridas al Régimen de Declaración Jurada Simplificada—, quedaron sujetas a fechas distintas: el pago del saldo, hasta el 27 de julio de 2026; la presentación de la declaración jurada, hasta el 27 de agosto de 2026.


La resolución se dictó al amparo del artículo 20 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998), que faculta al organismo recaudador a fijar los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de declaraciones juradas. La secuencia resultante invierte el orden habitual del mecanismo de determinación y pago: el ingreso del gravamen precede a la exteriorización del impuesto determinado.


El requisito de "pago en término"


El artículo 39 del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 condiciona el efecto liberatorio del pago a que el sujeto que optó por la modalidad simplificada acepte el contenido de la declaración jurada propuesta y efectivice su pago en término. El artículo 40 vincula a ese cumplimiento la presunción de exactitud, sin admitir prueba en contrario, de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que ARCA impugne la declaración jurada simplificada del último período fiscal declarado y detecte una discrepancia significativa.


El segundo párrafo del artículo 8° del Anexo del Decreto N° 93/2026 (B.O. 9/2/2026) define el requisito: se considera satisfecho cuando el impuesto a pagar que resulte de la determinación simplificada es cancelado en su totalidad conforme la normativa aplicable, o cuando se hubiera adherido a un plan de facilidades de pago dentro del plazo de vencimiento de la obligación. El artículo 14 del mismo Anexo dispone que la falta de pago en término priva al sujeto de los efectos de los artículos 39 y 40 de la ley.


La consulta y la respuesta


La Subsecretaría de Ingresos Públicos requirió pronunciamiento sobre el supuesto del contribuyente adherido al régimen simplificado que canceló el tributo dentro del plazo previsto para el pago —27 de julio de 2026— y que, al vencimiento de la presentación —27 de agosto de 2026—, declara una diferencia pendiente de ingreso que efectiviza en ese momento.


La Dirección Nacional de Impuestos concluyó que, respecto del período fiscal 2025, el requisito del segundo párrafo del artículo 8° del Anexo del Decreto N° 93/2026 se tiene por satisfecho cuando el impuesto a pagar exteriorizado en la declaración jurada simplificada —cuyo vencimiento opera el 27 de agosto de 2026— hubiese sido cancelado dentro del plazo previsto para el pago —27 de julio de 2026— y la diferencia pendiente que surja de esa declaración sea cancelada hasta el 27 de agosto de 2026.


El fundamento: la secuencia presentación–pago


El dictamen construye su conclusión sobre la lectura armónica del Capítulo III del Título II de la Ley N° 27.799 y del Anexo del Decreto N° 93/2026. El artículo 7° del Anexo refiere a quien hubiere presentado la declaración jurada simplificada y cumplido con el pago en término del gravamen; el primer párrafo del artículo 8° menciona al sujeto que cumplimente sus obligaciones relativas a la determinación y pague en término; el segundo párrafo conceptualiza el pago en término por referencia al impuesto que resulte de la determinación simplificada. De ese conjunto se desprende que la exteriorización antecede a la cancelación.


Sobre esa base, el dictamen señala la consecuencia de la interpretación opuesta: negar el carácter de pago en término a la cancelación de la diferencia entre el importe ingresado el 27 de julio y el declarado el 27 de agosto obligaría al contribuyente a determinar el gravamen por la misma cuantía ya ingresada, para presentar inmediatamente después una declaración jurada rectificativa que subsane la discrepancia. En ese punto el dictamen remite al artículo 11 del Anexo, conforme al cual no se computa, a los fines de la discrepancia significativa, la diferencia entre la declaración jurada original y la rectificativa espontánea presentada con anterioridad a la notificación de la orden de intervención.


Alcance del pronunciamiento


El acto es un dictamen de asesoramiento de la Dirección Nacional de Impuestos, elevado para conocimiento de la Superioridad. No constituye norma de alcance general ni resolución de consulta vinculante en los términos del artículo incorporado a continuación del artículo 4° de la Ley N° 11.683. Su función es fijar el criterio del área asesora del Ministerio de Economía, sin desplazar la facultad de ARCA de expedirse por vía reglamentaria.


Cuestión no abordada


El dictamen se pronuncia sobre el cumplimiento del requisito del artículo 39 de la Ley N° 27.799 y sus efectos sobre los artículos 39 y 40. No trata el devengamiento de intereses resarcitorios del artículo 37 de la Ley N° 11.683 sobre la diferencia ingresada entre el 27 de julio y el 27 de agosto de 2026. La calificación del pago como efectuado en término a los fines del régimen simplificado y el cómputo de accesorios por la mora en el ingreso de esa diferencia son planos normativos distintos, y el pronunciamiento no se expide sobre el segundo.



 
 
 

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