Plazos fijos y Convenio Multilateral: un giro que exige revisar la atribución de intereses
- TGCQ
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La Resolución CP N° 7/2026 dejó de lado, en un caso concreto, la radicación de la cuenta bancaria y adoptó el coeficiente de ingresos de toda la actividad.
El conflicto: radicación de la cuenta o actividad interjurisdiccional
En el período fiscal 2019, British American Tobacco Argentina SAIC y F c/ provincia de Buenos Aires obtuvo intereses por colocaciones a plazo fijo constituidas mediante cuentas radicadas en la provincia de Buenos Aires y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La empresa consideró computables esos ingresos para el Convenio Multilateral y los atribuyó a la jurisdicción de cada cuenta bancaria.
ARBA no cuestionó la computabilidad de los intereses. La controversia se centró en su distribución. El fisco sostuvo que los fondos invertidos provenían de la actividad desarrollada por la empresa en múltiples jurisdicciones y propuso asignarlos según el porcentaje de ingresos de su actividad principal de ventas mayoristas.
La Comisión Arbitral, mediante la Resolución CA N° 17/2025, hizo lugar al planteo de la empresa. Entendió que el ingreso se generaba con la colocación financiera y debía atribuirse al lugar donde el contribuyente ponía los fondos a disposición de la entidad financiera.
La decisión de la Comisión Plenaria
La Comisión Plenaria, mediante la Resolución CP N° 7/2026, hizo lugar parcialmente al recurso de la provincia de Buenos Aires y revocó el criterio adoptado por la Comisión Arbitral.
Para decidir de ese modo, consideró que la empresa invertía excedentes de liquidez con el propósito de preservar el valor de sus activos y obtener una rentabilidad, sin modificar su actividad de elaboración y comercialización de productos de tabaco. Desde esa perspectiva, la mera radicación formal de la cuenta bancaria no exteriorizaba la verdadera fuente económica del rendimiento. Según la Comisión Plenaria, esa capacidad económica se había formado a partir de la actividad desplegada en varias jurisdicciones.
La precisión central es que la Comisión Plenaria no convalidó exactamente la metodología propuesta por ARBA. Ordenó distribuir los intereses según el coeficiente de ingresos de toda la actividad, y no únicamente según el coeficiente de la actividad principal. Por esa razón, dispuso que la provincia de Buenos Aires ajustara su pretensión.
El antecedente Fuller y una precisión necesaria
El precedente clásico sobre esta materia es la resolución sin número del 6 de junio de 1989 dictada en Fuller Argentina S.A. Allí se resolvió que los intereses de plazos fijos, las rentas de títulos públicos y las diferencias de cambio integraban la masa de ingresos a distribuir.
Sin embargo, conviene evitar una lectura más amplia de la que admite ese caso. Para identificar el origen de los ingresos, Fuller mencionó distintos elementos, entre ellos, el lugar de concertación, el domicilio del tomador y la radicación de los bienes o de la prestación. Todos conducían entonces a la Ciudad de Buenos Aires, porque allí se habían concertado las operaciones y tenían domicilio tanto la empresa como las entidades financieras. Por ello, la Comisión Arbitral declaró innecesario avanzar en una elaboración adicional.
En consecuencia, la Resolución CP N° 7/2026 supone un apartamiento de la lectura tradicionalmente derivada de Fuller y, de manera directa, del criterio aplicado por la Resolución CA N° 17/2025. No corresponde presentarla, en cambio, como la derogación formal de una regla general que Fuller hubiera definido de modo exclusivo sobre la base de la ubicación de la cuenta bancaria.
La conexión con el caso IRSA
La Comisión Plenaria apoyó su conclusión en las Resoluciones CA N° 11/2024 y CP N° 14/2025, dictadas en el caso IRSA Propiedades Comerciales S.A. En ese antecedente se discutió, principalmente, la atribución de resultados positivos derivados de contratos de futuros de dólar operados en ROFEX. Ante la ausencia de una norma general interpretativa y de un nexo geográfico considerado suficiente, se utilizó el coeficiente de ingresos de la actividad.
La referencia a los forwards de dólar requiere cautela: en el caso IRSA, la provincia de Santa Fe se allanó respecto de esas operaciones y los organismos del Convenio Multilateral no fijaron sobre ellas un criterio sustantivo. La analogía que emplea la Resolución CP N° 7/2026 se vincula, por lo tanto, con los futuros de dólar y con la utilización de un parámetro proporcional cuando no se identifica una fuente territorial adecuada.
Alcance práctico y límites del nuevo criterio
La resolución tiene relevancia inmediata para los contribuyentes comprendidos en el régimen general que invierten excedentes de liquidez en plazos fijos y asignan los intereses según la sucursal o la cuenta bancaria. Es previsible que las jurisdicciones invoquen este antecedente en fiscalizaciones y determinaciones de oficio.
Su alcance, no obstante, debe ser delimitado. Se trata de una resolución dictada en un caso concreto, no de una resolución general interpretativa. Además, el debate se limitó a la atribución jurisdiccional: las partes coincidían en que los intereses eran computables. La decisión no resolvió su gravabilidad local, la alícuota aplicable ni el tratamiento de otros instrumentos financieros.
La extensión del razonamiento a fondos comunes de inversión, títulos públicos, cuentas remuneradas u otros rendimientos no es automática. Tampoco puede descartarse un análisis diferente cuando la actividad financiera sea autónoma, exista una fuente territorial identificable o las circunstancias económicas no sean comparables con la inversión accesoria de excedentes de liquidez examinada en British American Tobacco.
Qué deberían revisar las empresas
El criterio utilizado actualmente para atribuir intereses de plazos fijos y otros rendimientos financieros en el coeficiente de ingresos.
La diferencia cuantitativa entre asignar por radicación de la cuenta y aplicar el coeficiente de ingresos de toda la actividad, no solo el de la actividad principal.
Los períodos fiscales abiertos, las inspecciones en curso y las contingencias registradas, con especial atención a las jurisdicciones cuyas alícuotas puedan modificar el impacto económico del cambio.
La documentación que permita explicar el origen de los fondos, la finalidad de la inversión y su vínculo, accesorio o autónomo, con las actividades desarrolladas.
El precedente aconseja una revisión preventiva, pero no una rectificación automática de declaraciones juradas. La respuesta debe definirse según la operatoria, los períodos involucrados y la posición adoptada por cada jurisdicción.
Conclusión
La Resolución CP N° 7/2026 desplaza el foco desde el lugar formal de la cuenta bancaria hacia la actividad interjurisdiccional que permitió formar los fondos invertidos. El cambio amplía el riesgo de discusión para las empresas que concentran los intereses de plazos fijos en una o dos jurisdicciones, pero su aplicación requiere atender a los límites propios de un caso concreto y a la configuración económica de cada contribuyente.
Nuestro Departamento de Procedimiento Fiscal se encuentra a disposición para evaluar el impacto del criterio, cuantificar contingencias y definir la estrategia frente a fiscalizaciones o ajustes jurisdiccionales.
Fuentes
