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REGIMEN DE RETENCION SOBRE RENTAS DE TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIA Y OTROS.


La Resolución General (AFIP) 4003 (B.O. 03/03/2017), es el marco normativo del régimen de retención sobre rentas de trabajadores en relación de dependencia.

Sujetos alcanzados

Son sujetos pasibles de retención las personas físicas residentes en el país que obtengan como retribución de su actividad las rentas que se detallan seguidamente, independientemente de la forma de pago (en dinero o en especie):

  • Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes

Ejecutivos y Legislativos. En el caso de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación y de las Provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive.

  • Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

  • De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto.

  • Rentas provenientes de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que se perciban bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, conforme lo dispuesto en el artículo 101 (jubilación) y en su caso, en el artículo 106 (pensión) de la Ley 24241.

  • De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquellos.

  • Ajustes de cualquier naturaleza, de los conceptos indicados en los puntos anteriores.

Sujetos obligados a practicar la retención.

Deberán actuar como agentes de retención:

  • Los sujetos que paguen por cuenta propia las ganancias indicadas en el punto anterior, ya sea en forma directa o a través de terceros.

  • Quienes paguen las ganancias indicadas en el punto anterior, por cuenta de terceros, cuando estos últimos sean personas humanas o jurídicas domiciliadas o radicadas en el exterior.

Situación de pluriempleo. Existencia de varios agentes pagadores.

Cuando los beneficiarios de las ganancias indicadas las perciban de varios sujetos, solo deberá actuar como agente de retención aquel que abone las de mayor importe.

La determinación del agente de retención deberá efectuarse:

  • Al inicio de una nueva relación laboral: debiéndose considerar las rentas que abonen cada uno de los pagadores.

  • Al inicio de cada año fiscal: considerándose las sumas abonadas por los respectivos empleadores en el año fiscal anterior. Según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, el año fiscal comienza el 1 ° de enero y finaliza el 31 de Diciembre de cada año.

El beneficiario de las rentas deberá informar mensualmente al agente de retención designado, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas que correspondan a retribuciones no habituales.

Momento en que corresponde practicar la retención.

Corresponderá practicar la retención:

  • En la oportunidad en que se efectivice cada pago de las ganancias comprendidas en el régimen, o

  • Hasta las fechas establecidas en el artículo 21, según se trate de liquidación anual o final.

Determinación del impuesto a retener

El importe a retener se determinará conforme el procedimiento que se indica seguidamente:


La retención que resulte procedente, o en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El monto correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.

El importe a retener se determinará aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto, la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, según la tabla que anualmente será difundida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, acumulada para el mes en el que se efectúe el pago.

Conforme lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 90, al solo efecto de determinar el tramo de la “ganancia neta imponible acumulada” que corresponde aplicar para el mes que se liquida, deberá restarse de la ganancia neta sujeta a impuesto, el importe neto correspondiente a las horas extras que resulten gravadas.

Límite máximo para las retenciones a practicar

Según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Contrato de Trabajo, las deducciones, retenciones o compensaciones no podrán insumir en conjunto más del 20% del monto total de la remuneración en dinero que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se practique.

El último párrafo del artículo indicado establece que la autoridad de aplicación, por resolución fundada, podrá establecer un límite porcentual distinto para las deducciones, retenciones o compensaciones cuando la situación particular lo requiera.

El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social a través de la Resolución 436 (B.O. 04/12/2004) dispuso que el limite porcentual máximo establecido en el primer párrafo del artículo 133 de la Ley 20744, podrá ser excedido al solo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia, sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas.

No obstante, lo indicado precedentemente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual o final, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

Ganancia Bruta

Se considera ganancia bruta el total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el artículo 1, sin deducción alguna que por cualquier concepto los disminuya.

No constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo los pagos por los siguientes conceptos:

  • Asignaciones familiares

  • Intereses por préstamos al empleador

  • Indemnizaciones percibidas por causa de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad.

  • Indemnizaciones por antigüedad que hubieren correspondido legalmente en caso de despido.

  • Indemnizaciones que correspondan en virtud de acogimientos a regímenes de retiro voluntario, en la medida que no superen los montos que, en concepto de indemnización por antigüedad, en caso de despido, establecen las disposiciones legales respectivas.

  • Servicios comprendidos en el artículo 1 de la Ley 19640.

  • Conceptos que tengan dicho tratamiento conforme a leyes especiales que así lo dispongan (por ejemplo, Ley 26176).

  • Indemnización por estabilidad y asignación gremial -art. 52 de la Ley 23551-, e indemnización por despido por causa de embarazo -art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  • Gratificaciones por cese laboral por mutuo acuerdo, normado en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  • La diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias percibidas por los servicios prestados en días feriados, no laborables, inhábiles y fines de semana o de descanso semanal, determinadas y calculadas conforme el convenio colectivo de trabajo respectivo o, en su defecto, en la Ley de contrato de trabajo.

  • Adicional por material didáctico abonado al personal docente, hasta la suma del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse al valor corriente de plaza a la fecha de pago o en su defecto al valor de adquisición para el empleador.

Retribuciones no habituales

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios, tales como plus vacacional, ajustes de haberes de años anteriores respecto de los cuales el beneficiario opte por hacer la imputación al período de la percepción, gratificaciones extraordinarias, etc., deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicado opcionalmente por el agente de retención, cuando el importe de los conceptos no habituales sea inferior al 20% de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondiente al mes de pago.

En el supuesto en que en uno o más períodos mensuales no se le efectuaren pagos al beneficiario, los importes diferidos aludidos en el primer párrafo, que correspondía computar en la liquidación del impuesto de dichos meses, se acumularán a los correspondientes al mes siguiente -dentro del año fiscal- en el que efectúe el pago de remuneraciones al beneficiario. En su caso, de no haber pagos en el resto del año fiscal, los importes diferidos no imputados deberán considerarse en la liquidación anual.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

  1. Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

  2. Respecto de los conceptos que, aún siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo, comisiones sobre ventas).

  3. Cuando el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

  • La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

  • La limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución (MTESS) 436/2004.

Sueldo anual complementario

Los agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes calendario y en su caso, a las retribuciones no habituales, una doceava parte de la suma de tales ganancias en concepto de sueldo anual complementario para la determinación del importe a retener en dicho mes.

Asimismo, detraerán una doceava parte de las deducciones a computar en dicho mes, en concepto de deducciones del sueldo anual complementario.

Deducciones

  • Aportes para fondos de jubilaciones, retiros, pensiones o subsidios, siempre que se destinen a la Administración Nacional de la Seguridad Social o a Cajas provinciales o municipales -incluidas las Cajas de Previsión para Profesionales -, o estuviesen comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (incluso los efectuados por los beneficiarios que reingresen o continúen en actividad).

  • Descuentos con destino a obras sociales correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y cuotas sindicales correspondientes a las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y a las contribuciones de solidaridad pactadas en los términos de la ley de convenciones colectivas, conforme lo establecido en el artículo 37 de la ley 23551.

  • Importes que se destinen a cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico asistencial, correspondientes al beneficiario y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

El importe a deducir por dichos conceptos no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio acumulada hasta el mes que se liquida, determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley del Impuesto a las Ganancias en sus artículos 81 incisos c) y h), así como de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

  • Sumas abonadas por:

  1. Primas de Seguros para casos de muerte.

  2. Primas que cubran el riesgo de muerte y primas de ahorro, correspondientes a seguros mixtos, excepto para los casos de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

  3. Adquisición de cuotaspartes de fondos comunes de inversión que se constituyan con fines de retiro en los términos que establezca la Comisión Nacional de Valores.

Las deducciones previstas en este inciso no podrán superar los montos máximos que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

El Decreto 59 (B.O. 21/01/2019), estableció el monto máximo a deducir por los conceptos incluidos en este inciso, para cada uno de los períodos fiscales que se detallan seguidamente: Período 2019: tope $ 12.000.-, Período 2020: $ 18.000.-, Período 2021: $ 24.000.-

El citado decreto, dispone que para el período 2018, deberá considerarse como monto máximo deducible, la suma de $ 996,23. Esta deducción se computa en la liquidación anual o final.

  • Gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo.

  • Para el caso de corredores y viajantes de comercio, cuando utilicen el auto propio: la amortización impositiva del rodado y, en su caso, los intereses por deudas relativas a la adquisición del mismo.

  • Donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales y a las instituciones comprendidas en los incisos e) y f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en las condiciones dispuestas por el inciso c) del artículo 81 de la misma, hasta el límite del 5% de la ganancias neta del ejercicio, acumulada hasta el mes que se liquida, que resulte antes de deducir el importe de las respectivas donaciones, el de los conceptos previstos en los incisos g) y h) del mismo artículo, el de los quebrantos de años anteriores, y cuando corresponda, las sumas a que se refiere el artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

  • El 40% de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el limite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a) del artículo 23 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, siempre y cuando el beneficiario de la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

A los efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador.

En el primer período fiscal en que se efectúe el cómputo de la deducción y, con cada renovación del contrato, el beneficiario de la renta deberá remitir a este Organismo a través del “Servicio de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – TRABAJADOR”, una copia del contrato de alquiler, en formato pdf.

  • Importes que correspondan a descuentos obligatorios establecidos por leyes nacionales, provinciales o municipales.

  • Honorarios correspondientes a los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica por:

  1. Hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares.

  2. Prestaciones accesorias de la hospitalización.

  3. Servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades.

  4. Servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.

  5. Servicios prestados por los técnicos auxiliares de la medicina.

  6. Todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermeros en ambulancias o vehículos especiales.

La deducción procederá siempre que la prestación haya sido efectivamente facturada por el prestador del servicio y hasta un máximo del 40% del total facturado.

El importe total de las deducciones admitidas por estos conceptos no podrá superar el 5% de la ganancia neta del ejercicio determinada antes de su cómputo y el de los conceptos indicados en la Ley de Impuesto a las Ganancias, en su artículo 81 inciso c) y segundo párrafo del inciso g), así como los quebrantos de años anteriores y, cuando corresponda, de las sumas a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Esta deducción se computará en la liquidación anual o final.

  • Intereses correspondientes a créditos hipotecarios que les hubieran sido otorgados por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación, hasta el importe de $ 20.000.- anuales.

  • Aportes al capital social o al fondo de riesgo efectuados por los socios protectores de sociedades de garantía recíproca en el artículo 79 de la Ley 24467.

  • Importes abonados a los trabajadores comprendidos en la Ley 26844 -Régimen de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares- en concepto de contraprestación por sus servicios, contribuciones patronales y cuota obligatoria del Seguro de Riesgo de Trabajo.

El importe máximo a deducir por los conceptos señalados no podrá superar la suma correspondiente a la ganancia no imponible definida en el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Esta deducción podrá efectuarse mensualmente o en la liquidación anual o final.

  • Aportes efectuados a Cajas Complementarias de Previsión, Fondos Compensadores de Previsión o similares, creados por leyes nacionales, provinciales o municipales, convenciones colectivas de trabajo o convenios de corresponsabilidad gremial y todo otro aporte destinado a la obtención de un beneficio que guarde identidad con una prestación de índole previsional que tenga carácter obligatorio para el beneficiario de las rentas.

  • Gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas abonados por el empleador, en los importes que fije el convenio colectivo de trabajo correspondiente a la actividad de que se trate o -de no estar estipulados por convenio- los efectivamente liquidados de conformidad con el recibo o constancia que a tales fines provea este al empleado, hasta un máximo del 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Cuando se trate de actividades de transporte de larga distancia, la deducción a computar no podrá superar el importe de la referida ganancia no imponible.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior deberá considerarse como transporte de larga distancia, a la conducción de vehículos cuyo recorrido exceda de 100 kilómetros del lugar habitual de trabajo.

  • Aportes correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

El Decreto 59 (B.O. 21/01/2019), estableció el monto máximo a deducir por los conceptos incluidos en este inciso, para cada uno de los períodos fiscales que se detallan Período 2019: tope $ 12.000.-, Período 2020: $ 18.000.-, Período 2021: $ 24.000.-

El Decreto 59/2019, dispone que para el período 2018, deberá considerarse como monto máximo deducible, la suma de $ 996.23. Esta deducción se computa en la liquidación anual o final.

  • Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.

Los importes deducibles respecto de aquellos conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual de los beneficiarios y que se hubieran diferido, deberán ser computados de acuerdo a las ganancias brutas imputables a cada mes, considerando la proporción que corresponda.

Las deducciones previstas en los incisos a), b) i) y n) correspondientes a aportes obligatorios para el empleado deberán proporcionarse de acuerdo al monto de las remuneraciones gravadas y al monto de las horas extras exentas y asignarse a cada una de estas respectivamente, siguiendo el criterio dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Deducciones Personales

Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las personas humanas tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:

  • Ganancia no imponible: se establece como requisito que contribuyente sea residente en el país. A este efecto el artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias considera residentes en el país a las personas humanas que vivan más de seis meses en el país en el transcurso del año fiscal. También se consideran residentes en el país las personas humanas que se encuentren en el extranjero al servicio de la Nación, provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipalidades y funcionarios de nacionalidad argentina que actúen en organismos internaciones de los cuales la República Argentina sea Estado miembro.

Aun cuando el contribuyente inicie su actividad durante el transcurso de un determinado período fiscal, la deducción en cuestión se aplica en forma íntegra, no estando sujeta a proporción alguna, salvo en caso de fallecimiento del contribuyente.

  • En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año ingresos netos superiores al mínimo no imponible, cualquiera sea el origen y estén o no sujetas al impuesto:

  1. Cónyuge

  2. Hijo/a, hijastro/a menor de 18 años o incapacitado para el trabajo.

La deducción de este inciso solo podrá efectuarla el pariente más cercano que tenga ganancias imponibles.

Respecto a esta deducción, la Resolución General (AFIP) 4003, dispone que se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

2.a. Cuando la carga de familia sea menor de 18 años, la deducción será computada por quien posea la responsabilidad parental, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación. Cuando esta sea ejercida por los dos progenitores y ambos perciban ganancias imponibles, cada uno podrá computar el 50% del importe de la deducción o uno de ellos el 100% de dicho importe.

2.b. De tratarse de un incapacitado para el trabajo mayor de 18 años, la deducción será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el 50% del importe de la deducción o uno de ellos el 100% de dicho importe.

  • Deducción especial: hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del artículo 23 en 3.8 veces, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Las deducciones personales, operarán -siempre que resulten procedentes- hasta la suma acumulada del mes que se liquida, según las tablas actualizadas conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 23 que anualmente publique la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, establece que cuando se trate de empleados en relación de dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias, o en su caso, partido, a que hace mención el artículo 1 de la Ley 23272, las deducciones personales computables se incrementarán en un 22%. Las provincias incluidas en la Ley 23272 son las siguientes La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.

El artículo 23 dispone que en el caso que se obtengan rentas incluidas en el artículo 79, inciso c), (provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto y de los consejeros de las sociedades cooperativa), las deducciones previstas en los incisos a) y c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley 24241, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. Esta deducción no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el impuesto sobre los bienes personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.

Obligaciones de los beneficiarios de las rentas.

Suministro de información mediante el SIRADIG – TRABAJADOR.

Según lo dispuesto en el artículo 11 de la Resolución General (AFIP) 4003, los beneficiarios de las ganancias referidas en el artículo 1, se encuentran obligados a informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante transferencia electrónica de datos del Formulario de declaración jurada F 572 Web a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – TRABAJADOR, los siguientes datos:

  • Al inicio de una relación laboral y, en su caso, cuando se produzcan modificaciones en los respectivos datos:

  1. Datos personales

  2. Apellido y nombres o denominación o razón social y CUIT de sus empleadores, identificando al designado como agente de retención en el caso de pluriempleo.

  3. El detalle de las personas a cargo, indicando que por ellas no percibe prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares.

  • Mensualmente:

  • 1- En el caso de pluriempleo, deberá informar al agente de retención designado, el importe bruto de las remuneraciones y sus respectivas deducciones correspondientes al mes anterior del mismo año fiscal, incluyendo por separado aquellas retribuciones no habituales y las cuotas del sueldo anual complementario.

  • 2- Los conceptos e importes de las deducciones computables, con las limitaciones que correspondan.

  • Hasta el 31 de Marzo, inclusive, del año inmediato siguiente al que se declara:

  1. La información que requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos del cómputo de las deducciones previstas en los párrafos quinto (empleados que trabajen o jubilados que vivan en las provincias o partidos incluidos en la Ley 23272) y sexto (beneficiarios de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios comprendidos en el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias) del inciso c) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

  2. Los pagos a cuenta computables de acuerdo con las normas que los establezcan.

  3. Las ganancias provenientes de ajustes retroactivos.

  4. El monto de los aportes que hubieran sido deducidos oportunamente por el socio protector, en el caso que retire los fondos invertidos con anterioridad al plazo mínimo de permanencia de dos años.

A efectos de ingresar al servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias” deberán contar con clave fiscal con nivel de seguridad 2 o superior y poseer domicilio fiscal electrónico.

Los beneficiarios deberán conservar a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos la documentación que respalde los datos informados en el formulario de declaración jurada F 572 Web.

Consulta e Impresión Formulario 1357

Los empleados podrán consultar e imprimir el formulario de declaración jurada F 1357 “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría Relación de Dependencia- correspondiente a la liquidación anual, final e informativa, según corresponda, confeccionada por el agente de retención.

Inscripción en el Impuesto a las Ganancias

Según las disposiciones del artículo 13 de la Resolución General (AFIP) 4003, los beneficiarios deberán cumplir con la determinación anual e ingreso del Impuesto a las Ganancias en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución General (AFIP) 975, cuando:

  • El empleador -por error, omisión o cualquier otro motivo, aún cuando fuera imputable al beneficiario de las rentas -no practicare la retención total del impuesto del período fiscal respectivo.

  • Existan conceptos deducibles no comprendidos en el Anexo de la Resolución General (AFIP), susceptibles de ser deducidos, que quieran ser computados en la respectiva liquidación.

  • De las declaraciones juradas realizadas en virtud del régimen de información previsto en el inciso b) del artículo 14, resulte saldo a favor del contribuyente.

A los fines indicados, el beneficiario deberá, en su caso, solicitar la inscripción y el alta en el Impuesto a las Ganancias.

Presentación de declaraciones juradas patrimoniales informativas.

Cuando el importe bruto de las rentas aludidas en el artículo 1 -sean estas gravadas, exentas y/o no alcanzadas- obtenidas en el año Fiscal, resulte igual o superior a un millón de pesos, el beneficiario de las misma deberá informar a la Administracion Federal de Ingresos Públicos:

  • Detalle de sus bienes al 31 de Diciembre de cada año, valuados conforme las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales que resulten aplicables a esa fecha. Para realizar la presentación se utilizará el servicio “Bienes Personales Web”.

  • El total de ingresos, gastos, deducciones admitidas y retenciones sufridas, entre otros, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias. Para cumplir con esta presentación deberá utilizar el servicio “Ganancias Personas Humanas”.

En este caso, los beneficiarios de las rentas podrán optar por elaborar la información a transmitir mediante la opción “Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), del citado servicio, siempre que hayan obtenido en el curso del período fiscal que se declara:

b.1- exclusivamente ganancias comprendidas en los incisos a), b) c -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto las Ganancia.

b.2- Ganancias comprendidas en los incisos a), b) c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas- y e) del primer párrafo y en el segundo párrafo del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y otras rentas por las cuales el beneficiario haya adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), o resulten exentas, no alcanzadas o no computables en el impuesto a las ganancias.

La opción indicada no corresponderá cuando se trate de:

  1. Sujetos que sean titulares de bienes y/o deudas en el exterior.

  2. Socios protectores de sociedades de garantía recíproca que respecto del período fiscal de que se trate, hubieran computado la deducción a que se refiere el inciso l) del Apartado D del Anexo II.

  3. Inversores en capital emprendedor que hubieran efectuado aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 27349.

Las declaraciones juradas tendrán el carácter de informativas, excepto que de ellas resulte saldo a pagar o a favor del contribuyente, y -en la medida en que los beneficiarios de las rentas no se encuentren inscriptos en los respectivos impuestos- podrán ser presentadas hasta el 30 de Junio, inclusive, del año siguiente a aquel al cual corresponde la información que se declara.

En el caso que de las mismas surja un importe a ingresar o un saldo a favor del contribuyente, será de aplicación lo que, para cada impuesto se indica a continuación:

  • Impuesto sobre los Bienes Personales: de acuerdo a lo previsto en la Resolución General (AFIP) 2151.

  • Impuesto a las Ganancias: según las disposiciones de la Resolución General (AFIP) 975.

Obligaciones del agente de retención

Comunicación a sus empleados:

Los empleadores deberán comunicar a sus empleados dentro de los 30 días corridos contados a partir del inicio de la relación laboral, la obligación de cumplir:

  • El suministro de información mediante el SIRADIG.

  • Presentación de declaraciones juradas informativas.

El empleador deberá conservar a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos constancia de la comunicación efectuada, suscripta por los respectivos beneficiarios.

Consulta de los datos suministrados por los beneficiarios de las rentas:

La Administración Federal de Ingresos Públicos pondrá a disposición del agente de retención en el sitio web, mediante el servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – EMPLEADOR”, la siguiente información:

  • La suministrada por el beneficiario de la renta, a efectos que sea tenida en cuenta para la determinación del importe a retener.

  • La referida a los agentes de retención que fueran sustituidos como tales.

El agente de retención deberá, previo a la determinación mensual del importe a retener, realizar la consulta a través del mencionado servicio, a fin de conocer las últimas novedades ingresadas por los beneficiarios.

Asimismo, deberán conservar y, en su caso, exhibir cuando así lo requiera la AFIP, la documentación respaldatoria de las retenciones practicadas o aquellas que avalen las causales por las cuales no se practicaron las mismas.

Liquidación anual, final e informativa.

El agente de retención se encuentra obligado a practicar una liquidación anual, final o informativa -según corresponda- respecto de cada beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones en el curso del año fiscal, observando las siguientes pautas:

  • La liquidación anual será practicada por quien actúe como agente de retención al 31 de Diciembre del período fiscal por el cual se realiza, a efectos de determinar la obligación anual del beneficiario que hubiera sido pasible de retenciones durante dicho período. La liquidación deberá ser efectuada hasta el último día hábil del mes de Abril inmediato siguiente a aquel por el cual se está efectuando la liquidación, excepto que entre el 1 de Enero y la mencionada fecha se produjera la baja o retiro del beneficiario, o el cambio de agente de retención, en cuyo caso deberá ser realizada juntamente con la liquidación final o informativa.

El importe determinado en la liquidación anual, será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago del mes posterior a la fecha en que se practique la citada liquidación o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el último día hábil del mes de mayo del año inmediato siguiente a aquel que se declara.

  • La liquidación final deberá ser practicada por el agente de retención que cese en su función como tal, por producirse la finalización de la relación laboral o el retiro del beneficiario durante el transcurso del período fiscal, y siempre que no existiera otro u otros sujetos susceptibles de reemplazarlo en tal carácter.

En esta liquidación deberán computarse, además de las ganancias indicadas en el artículo 1, percibidas por el beneficiario y los conceptos informados, los importes en concepto de ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial, así como aplicarse la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias correspondiente al mes de Diciembre del año que se liquida.

El importe determinado será retenido o, en su caso, reintegrado, cuando se produzca el pago que diera origen la liquidación.

  • La liquidación informativa del impuesto determinado y retenido hasta el mes en que actuó como agente de retención deberá efectuarla cuando -dentro del período fiscal- cese su función en tal carácter, con motivo de:

  1. La finalización de la relación laboral, en la medida que el beneficiario perciba rentas gravadas de otro u otros sujetos pagadores.

  2. El inicio de una nueva relación laboral en los términos del inciso a) del segundo párrafo del articulo 3, sin que ello implique el fin de la relación laboral preexistente.

Confección de la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – Cuarta Categoría

De acuerdo a lo prescripto en el artículo 22 de la Resolución general (AFIP) 4003, los agentes de retención deberán presentar la “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – Cuarta Categoría Relación de Dependencia”, en los plazos que se detallan a continuación:

  • Liquidación anual de los trabajadores que cumplan con la condición prevista en el artículo 14, y de aquellos a los que no se les hubiera practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas: hasta el último día del mes de abril del año inmediato siguiente a aquel que se declara.

  • Liquidación final e informativa: dentro de los 5 días hábiles inmediatos siguientes de realizada la liquidación que corresponda.

Verificada la consistencia de los datos transmitidos, el sistema generará el formulario de declaración jurada F 1357, el que será puesto a disposición del beneficiario a través del “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del impuesto a las Ganancias (SIRADIG) – Trabajador”.

Respecto de los beneficiarios cuyas rentas gravadas, exentas o no alcanzadas no superen la suma de $ 1.000.000.-, el agente de retención podrá optar por efectuar la presentación de la liquidación mediante el servicio “Liquidación de Impuesto a las Ganancias – 4ta. Categoría” o entregarle al beneficiario una copia confeccionada siguiendo el modelo del Anexo III de la Resolución General (AFIP) 4003.

Los agentes de retención deberán informar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal Mayo de cada año, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), los beneficiarios a los que no les hubieran practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas.

Responsabilidad y sanciones.

Las infracciones cometidas por incumplimiento al Régimen de Retención establecido por a Resolución General (AFIP) 4003, serán sancionadas de acuerdo a con lo dispuesto en la Ley 11683, o, en su caso, por el régimen penal tributario.

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