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#BoletínOficial #ARCA RG 5791/2025 Impuesto Indirecto sobre Apuestas “ONLINE”. Ingreso del gravamen. Formas, plazos y demás condiciones. Registro de Control Online del Sistema de Apuestas

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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5791/2025

RESOG-2025-5791-E-ARCA-ARCA - Impuesto Indirecto sobre Apuestas “ONLINE”. Ley N° 27.346. Ingreso del gravamen. Formas, plazos y demás condiciones. Registro de Control Online del Sistema de Apuestas. Resolución General N° 5.228. Su modificación.


Ciudad de Buenos Aires, 20/11/2025


VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2025-03427440- -ARCA-DIAFIE#SDGFIS y


CONSIDERANDO:


Que en virtud de la aprobación del impuesto indirecto sobre apuestas “online” por el Capítulo II del Título III de la Ley N° 27.346 y sus modificaciones, mediante el Título I de la Resolución General N° 5.228 y su modificatoria se previó la liquidación e ingreso del gravamen a través de un mecanismo de percepción a cargo de los operadores e intermediarios mencionados en los artículos 2° y 3° del Decreto N° 293 del 2 de junio de 2022.


Que, asimismo, el Título III de la citada resolución general estableció el procedimiento para que las personas humanas y jurídicas vinculadas a la explotación de apuestas y/o juegos de azar desarrollados a través de cualquier tipo de plataforma digital, soliciten su inscripción en el “Registro de Control Online del Sistema de Apuestas”.


Que, con el objeto de garantizar una aplicación ordenada y previsible del aludido régimen de percepción, resulta oportuno disponer el momento a partir del cual la alícuota consignada en el certificado emitido por este Organismo comenzará a surtir efectos, a fin de permitir que los sujetos obligados puedan adaptar sus sistemas informáticos con razonable antelación.


Que, por otra parte, deviene necesario fijar un plazo para la resolución de la solicitud de inscripción en el “Registro” por parte de este Organismo.


Que en consecuencia se procede a la modificación de la Resolución General N° 5.228 y su modificatoria, en el sentido indicado.


Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional y Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.


Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los articulos 4° y 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio, y la Disposición N° DI-2025-34-E-AFIP- ARCA del 24 de febrero de 2025 y sus modificatorias.


Por ello,


EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL INSTITUCIONAL


A CARGO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO


RESUELVE:


ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.228 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:


1. Sustituir el último párrafo del artículo 6°, por el siguiente:


“Cuando la fecha de vencimiento coincida con un día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil inmediato siguiente.”.


2. Sustituir la denominación del Capítulo E del Título I, por el siguiente:


“CAPÍTULO E - NÓMINA DE ORGANIZADORES O EXPLOTADORES DE APUESTAS Y/O JUEGOS DE AZAR “ONLINE” DEL EXTERIOR. ACTUALIZACIÓN”.


3. Sustituir el artículo 9°, por el siguiente:


“ARTÍCULO 9°.- La nómina de los organizadores o explotadores de apuestas y/o juegos de azar “online” del exterior, en los términos del primer párrafo del artículo 3° del Decreto N° 293/22, se pondrá a disposición de los “intermediarios” que actúen como agentes de percepción, a través del micrositio institucional “Juegos de azar y apuestas” (https://www.arca.gob.ar/juegosdeazar) en la opción “Impuesto indirecto sobre apuestas y juegos on line”, ítem “Intermediarios de Pago. Listado de operadores del exterior” y será actualizada periódicamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° del Decreto N° 293/22.”.


4. Incorporar como último párrafo del punto 10. del artículo 14, el siguiente:


“Los requisitos aludidos en los incisos a), b), c) y d) resultarán de aplicación siempre que se haya dictado sentencia firme y en tanto la condena no estuviese cumplida.”.


5. Sustituir el artículo 16, por el siguiente:


“ARTÍCULO 16.- La solicitud de inscripción en el “Registro” será resuelta por este Organismo dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos contados desde el día inmediato siguiente a aquel en que el organismo regulador de la actividad en la jurisdicción que corresponda haya intervenido y validado los aspectos de su competencia o desde la fecha de interposición de la solicitud cuando esta fuere posterior.


La validación mencionada en el párrafo precedente se efectuará a través del servicio “Juegos de azar y/o apuestas - Organismo Habilitante”, ingresando a la opción “Habilitación de Operadores - Juegos online”, utilizando la respectiva Clave Fiscal.


Asimismo, mediante el aludido servicio deberá informarse -cuando corresponda- la modificación o revocación de la licencia, así como los datos de los dominios habilitados al operador.


Se le podrá requerir al contribuyente que aporte otros elementos que se consideren necesarios a efectos de evaluar la procedencia o denegatoria de la solicitud, en cuyo caso el plazo mencionado en el primer párrafo se suspenderá hasta que el responsable presente la totalidad de la documentación requerida.”.


6. Sustituir el artículo 17, por el siguiente:


“ARTÍCULO 17.- Este Organismo notificará el resultado de la solicitud de inscripción al responsable y, de ser aprobada, procederá a incorporarlo en el “Registro” y a emitir el certificado con la alícuota de percepción aplicable.


Asimismo, actualizará la nómina publicada en el micrositio “Juegos de azar y apuestas”, en la opción “Impuesto indirecto sobre apuestas y juegos on line”, ítem “Registro de control online del sistema de apuestas. Listado de operadores autorizados”, que contendrá los siguientes datos:


a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).


b) Fecha desde y hasta de vigencia del certificado.


c) Detalle de dominios registrados.


d) Alícuota de percepción aplicable.


e) Jurisdicción.


La alícuota de percepción consignada en el certificado regirá a partir del primer día de la quincena inmediata siguiente a la fecha de emisión del mismo.”.


7. Sustituir el artículo 19, por el siguiente:


“ARTÍCULO 19.- Este Organismo controlará periódicamente el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 14 a los efectos de evaluar la permanencia en el “Registro” y/o la vigencia del certificado otorgado, y anualmente, la condición establecida en el inciso b) del artículo 5° del Decreto Nº 293/22, para mantener el beneficio de la alícuota reducida previsto en el primer párrafo del artículo 5° del Capítulo II del Título III de la Ley Nº 27.346 y sus modificaciones.


La citada condición se considerará cumplida cuando se verifique el mantenimiento del incremento de la nómina, considerando para ello el promedio anual del personal declarado en el ejercicio económico analizado y siempre que en el último mes del período la cantidad de la dotación de personal empleado en relación de dependencia bajo la modalidad de tiempo completo y por tiempo indeterminado, sea mayor o igual al período base considerado (19.1.).


Cualquier cambio en la situación del contribuyente -producto del citado control- se verá reflejado en los datos consignados en la nómina mencionada en el segundo párrafo del artículo 17, previa notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 24.”.


8. Sustituir el primer párrafo del artículo 20, por el siguiente:


“ARTÍCULO 20.- Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria o baja de la inscripción en el “Registro”, o de la alícuota determinada por el Organismo, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, a la fecha de la notificación, ingresando al servicio con Clave Fiscal “Registro de control online del sistema de apuestas” opción “Presentar Disconformidad”.”.


9. Sustituir el artículo 26, por el siguiente:


“ARTÍCULO 26.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial; excepto para lo establecido en el Título III relacionado con la inscripción en el “Registro”, que surtirá efectos desde el día 25 de noviembre de 2025, inclusive.


Las solicitudes de inscripción en el “Registro” que hubieran sido interpuestas con anterioridad al 25 de noviembre de 2025 serán resueltas por este Organismo dentro los SESENTA (60) días corridos contados desde esta última fecha. En consecuencia, para los hechos imponibles que se perfeccionen durante la tramitación de las mencionadas solicitudes y hasta la fecha en que comience a regir la alícuota de percepción consignada en el certificado otorgado, se aplicarán las alícuotas del gravamen de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 293/22.”.


ARTÍCULO 2°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.


Agustin Rojo


e. 25/11/2025 N° 88976/25 v. 25/11/2025


Fecha de publicación 25/11/2025

 
 
 

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