Competencia territorial y domicilio fiscal: la Corte Suprema define el tribunal competente
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Introducción
El 7 de julio de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “EN - M° Economía y otro c/ Bunge Argentina S.A. s/ inhibitoria” (CAF 24580/2022/1/RH1), en la que se discutía la competencia territorial para tramitar una acción declarativa promovida por la empresa contra el Estado Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La sentencia fue dictada por los jueces Horacio Rosatti, Carlos Fernando Rosenkrantz y Ricardo Luis Lorenzetti.
La Corte admitió la queja interpuesta por Bunge Argentina S.A., declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y desestimó la inhibitoria planteada, con costas.
Para resolver, el Tribunal remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuradora Fiscal Laura Mercedes Monti. La Corte consideró configurada una situación de gravedad institucional que justificaba apartarse de la regla que, en principio, excluye del recurso extraordinario a las decisiones relativas a cuestiones de competencia.
Antecedentes
Bunge Argentina S.A. promovió ante la Justicia Federal de Villa María una acción declarativa de certeza, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Estado Nacional y la AFIP, Distrito Villa María.
La acción tenía por objeto obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° del decreto 131/2022.
La norma suspendió la aplicación de las alícuotas de los derechos de exportación correspondientes a determinados productos agroindustriales previstas por el decreto 790/2020 y restableció las alícuotas contempladas en el decreto 230/2020.
Bunge Argentina S.A. posee domicilio fiscal en la ciudad de Tancacha, provincia de Córdoba, y sostuvo que correspondía la intervención de la Justicia Federal de Villa María.
El Estado Nacional promovió una inhibitoria para que el proceso tramitara ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La decisión de la Cámara
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar a la inhibitoria y declaró competente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 4.
La Cámara consideró que la naturaleza de la pretensión no permitía identificar un lugar concreto de cumplimiento de la obligación.
Señaló que la acción promovida por Bunge no tenía por objeto obtener la repetición de derechos de exportación abonados, sino la declaración de inconstitucionalidad de una disposición del decreto 131/2022.
Sobre esa base, entendió aplicable la segunda parte del artículo 5°, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que atribuye competencia al juez del domicilio del demandado cuando no puede determinarse el lugar de cumplimiento de la obligación.
La Cámara consideró que el planteo se encontraba dirigido contra una norma dictada por el Poder Ejecutivo Nacional y tomó en consideración el domicilio del Estado Nacional denunciado en la demanda, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, descartó como elementos determinantes el domicilio fiscal de Bunge en la provincia de Córdoba y la participación de la AFIP, Distrito Villa María, como demandada.
El recurso de Bunge Argentina S.A.
Contra esa decisión, Bunge Argentina S.A. interpuso recurso extraordinario federal. Su denegación dio origen a la queja ante la Corte Suprema.
La empresa cuestionó la interpretación del artículo 5°, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación realizada por la Cámara.
Sostuvo que la primera regla de atribución de competencia prevista por esa norma remite al juez del lugar en que debe cumplirse la obligación, cuando ese lugar puede determinarse expresa o implícitamente a partir de los elementos incorporados al proceso.
Según la recurrente, el lugar de cumplimiento de las obligaciones aduaneras vinculadas con los derechos de exportación debía identificarse con su domicilio fiscal en Tancacha, provincia de Córdoba.
Para sostener esa posición invocó el artículo 787 del Código Aduanero y el artículo 3° de la ley 11.683.
Bunge también cuestionó las consecuencias que, a su criterio, derivaban de la interpretación de la Cámara. Señaló que ese criterio conduciría a que las acciones dirigidas contra actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional tramitaran ante los tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El dictamen de la Procuración Fiscal
La Procuradora Fiscal Laura Mercedes Monti se pronunció por la procedencia del recurso extraordinario y la revocación de la sentencia apelada.
En primer término, analizó la admisibilidad de la vía extraordinaria.
La Procuración señaló que las decisiones relativas a la competencia no constituyen, como regla, sentencias definitivas a los fines del artículo 14 de la ley 48.
Sin embargo, consideró configurada una situación de gravedad institucional. Según el dictamen, el criterio adoptado por la Cámara podía incidir sobre la distribución territorial de las causas de competencia federal y sobre la intervención de los tribunales federales con asiento en las provincias.
En cuanto a la cuestión de competencia, la Procuradora partió de los hechos expuestos en la demanda y de la relación jurídica planteada por las partes.
Analizó el artículo 5°, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y señaló que la primera regla allí prevista atribuye competencia al juez del lugar en que debe cumplirse la obligación.
La Procuración consideró que las obligaciones aduaneras derivadas de la aplicación del artículo 1° del decreto 131/2022 debían cumplirse en el domicilio fiscal de Bunge Argentina S.A.
Para arribar a esa conclusión tuvo en consideración el artículo 787 del Código Aduanero y el artículo 3° de la ley 11.683.
Dado que el domicilio fiscal de la empresa se encontraba en Tancacha, provincia de Córdoba, el dictamen concluyó que correspondía la intervención de la Justicia Federal de Villa María.
La Procuradora agregó que el criterio de la Cámara conduciría a concentrar ante la justicia federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las acciones dirigidas a cuestionar actos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.
La decisión de la Corte Suprema
La Corte Suprema remitió a los antecedentes reseñados en los apartados I y II del dictamen de la Procuración Fiscal.
En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario, también hizo propios los fundamentos expuestos en el apartado III del dictamen y consideró configurada una situación de gravedad institucional que justificaba apartarse de la regla jurisprudencial aplicable a las decisiones en materia de competencia.
Respecto de la cuestión territorial, la Corte coincidió con la posición expresada por la Procuradora Fiscal en el apartado IV de su dictamen.
En consecuencia, el Tribunal admitió la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y desestimó la inhibitoria planteada, con costas.
De este modo, quedó sin efecto la decisión de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había atribuido competencia a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
La solución adoptada determinó la continuidad del trámite de la acción promovida por Bunge Argentina S.A. ante la Justicia Federal de Villa María.




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