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Ingresos Brutos y expensas de barrios privados: la SCBA distingue entre hecho imponible y exención

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    TGCQ
  • hace 2 horas
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Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.Autos: “Barrio Privado Lomas del Carmen S.A. c/ A.R.B.A. s/ Pretensión Anulatoria - Otros Juicios - Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”.

Fecha de sentencia: 6 de abril de 2026.

Firmantes: Daniel Fernando Soria, juez; Mario Eduardo Kohan, Presidente del Tribunal de Casación Penal; Hilda Kogan, jueza; Sergio Gabriel Torres, juez; Juan José Martiarena, secretario de la Suprema Corte de Justicia.


1. Introducción


La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia que había anulado actos administrativos de ARBA vinculados con el tratamiento en el impuesto sobre los ingresos brutos de las expensas percibidas por un barrio privado organizado bajo la forma de sociedad anónima.


El fallo no se limita a una discusión sobre exenciones tributarias. La cuestión queda encuadrada, especialmente a partir del voto del doctor Soria, en un punto anterior: si el cobro de expensas comunes y extraordinarias, destinadas al mantenimiento del barrio y sin distribución de resultados, configura o no el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.


2. Antecedentes del caso


La controversia se originó en la denegatoria de ARBA al pedido formulado por Barrio Privado Lomas del Carmen S.A. para ser eximida del pago del impuesto sobre los ingresos brutos respecto de las expensas abonadas mensualmente por los propietarios para afrontar gastos comunes del barrio.


Los actos administrativos cuestionados fueron la disposición SEFSC 082D0007242016, de fecha 12 de septiembre de 2016, y su confirmatoria disposición SEAJ 337-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n.° 1 del Departamento Judicial de Pergamino declaró la nulidad de ambas disposiciones.


La sentencia de primera instancia tuvo por acreditado, con base en la prueba pericial contable, que la sociedad no distribuía dividendos ni abonaba honorarios al directorio, que los excedentes se reinvertían en activos o mejoras de los servicios del barrio, y que su única fuente de ingresos provenía del cobro de expensas comunes y extraordinarias a los propietarios. Sobre esa base, entendió que la situación debía ser analizada en función de la actividad realizada, el origen de los ingresos y el destino asignado a esos fondos.


La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás rechazó el recurso de la demandada y confirmó la sentencia de grado. Para la Cámara, la adopción de la forma de sociedad anónima no impedía considerar la naturaleza de la entidad y la función económica del cobro de expensas, en tanto esos fondos no respondían a una contraprestación comercial sino al sostenimiento de los gastos comunes del barrio.


3. Fondo de la cuestión


El caso presenta dos planos de análisis:


1. La exención prevista en el art. 207 inc. “g” del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires. Allí se discutía si una entidad organizada como sociedad anónima podía quedar comprendida en una dispensa legal prevista para ciertos sujetos sin fines de lucro, siempre que los ingresos se destinen exclusivamente al objeto previsto y no se distribuyan entre asociados o socios.


2. La configuración del hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos. Este punto fue destacado por el voto del doctor Soria. El impuesto alcanza el ejercicio habitual y a título oneroso de actividades de comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios en jurisdicción provincial. Si la actividad examinada no encuadra en ese presupuesto, la discusión sobre la exención queda desplazada.


Esta distinción es el aspecto más operativo del fallo. Una exención presupone que el hecho imponible se configuró, pero la ley dispensa el pago. La no sujeción o falta de configuración del hecho imponible implica que el presupuesto de gravabilidad no se realizó.


4. El planteo de Fiscalía


La Fiscalía interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Sostuvo que la Cámara había interpretado erróneamente el art. 207 inc. “g” del Código Fiscal al admitir la situación de una sociedad anónima dentro de una exención que, según su planteo, exigía un recaudo subjetivo no cumplido.


También invocó el criterio de interpretación restrictiva de las exenciones tributarias y sostuvo que la enumeración de sujetos exentos era taxativa. Agregó que las sociedades comerciales habían sido excluidas por la ley 14.333 y que, si el tribunal pretendía prescindir del requisito subjetivo, debió declarar la inconstitucionalidad de la norma.


Además, Fiscalía alegó apartamiento del precedente A. 76.116, “Los Lagartos Country Club S.A.”, sentencia del 26 de noviembre de 2021, en el cual se había rechazado una solicitud de exención vinculada con el art. 207 inc. “g” del Código Fiscal.


5. El análisis de la Suprema Corte


La Suprema Corte rechazó el recurso. El voto del doctor Torres puso el acento en la insuficiencia técnica de la impugnación. Según ese voto, la Cámara había confirmado la sentencia de primera instancia sobre la base de que la actora, pese a estar constituida como sociedad anónima, revestía en los hechos la calidad de asociación civil y no desarrollaba una actividad alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos.


Para el doctor Torres, la recurrente no rebatió de manera concreta los fundamentos estructurales de la sentencia impugnada. En consecuencia, el recurso no satisfacía la carga técnica exigida por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.


El voto del doctor Soria precisó el encuadre. Señaló que, aunque en las instancias anteriores se había utilizado por momentos el lenguaje propio de la “exención objetiva” del art. 207 inc. “g” del Código Fiscal, la razón para anular lo actuado por ARBA había sido otra: la falta de configuración del hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.


Desde esa perspectiva, la sentencia de Cámara no habría decidido centralmente que la actora estaba exenta, sino que la actividad examinada no constituía una actividad gravada. El debate sobre la exención quedó en un plano secundario frente a la conclusión sobre la ausencia del presupuesto de gravabilidad.


La jueza Kogan adhirió a los fundamentos del doctor Soria. El doctor Kohan también compartió ese criterio y agregó una referencia al principio de realidad económica, con cita de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual debe atenderse a la situación económica real con prescindencia de estructuras jurídicas que no respondan a esa realidad. En ese punto citó Fallos 318:637 y precedentes provinciales A. 76.118, “Akzo Nobel Argentina S.A.”, sentencia del 2 de agosto de 2024, y C. 122.213, “Fisco de la Provincia”, sentencia del 4 de agosto de 2023.


6. La distinción con “Los Lagartos Country Club S.A.”


La Suprema Corte también trató el precedente “Los Lagartos Country Club S.A.”, invocado por Fiscalía. El Tribunal distinguió ambos casos.


En “Los Lagartos”, la solicitud había sido desestimada porque, conforme el estatuto y el reglamento interno, la contribuyente estaba autorizada a desarrollar actividades distintas de las declaradas en la solicitud de exención, entre ellas servicios inmobiliarios. También se indicó que ciertas actividades promovidas por la entidad estaban dirigidas exclusivamente a sus socios.


En el caso “Barrio Privado Lomas del Carmen”, en cambio, el análisis se apoyó en que la prueba acreditó ingresos provenientes de expensas comunes y extraordinarias, destinados al mantenimiento del barrio y sin distribución de dividendos. La Suprema Corte señaló, además, que en “Los Lagartos” no se había establecido doctrina legal sobre la cuestión de fondo.


7. Decisorio


La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Fiscalía. Impuso las costas a la recurrente vencida, con fundamento en los arts. 60 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo, 68 inc. 1 y 289 in fine del Código Procesal Civil y Comercial.


8. Alcance práctico del fallo


El fallo no debe leerse como una regla general aplicable a toda sociedad anónima administradora de un barrio privado. La decisión depende de los hechos acreditados en la causa: origen de los ingresos, destino de los fondos, ausencia de distribución de dividendos u honorarios al directorio, reinversión de excedentes y vinculación de las expensas con el mantenimiento del barrio.


Tampoco corresponde presentarlo como una declaración general de exención bajo el art. 207 inc. “g” del Código Fiscal. La mayoría que conforma la solución, especialmente a partir del voto del doctor Soria y las adhesiones de Kogan y Kohan, ubica el fundamento decisivo en la falta de configuración del hecho imponible. Ese encuadre desplaza el debate desde la interpretación restrictiva de las exenciones hacia la determinación del presupuesto material de imposición.


Desde el punto de vista probatorio, el fallo muestra que la documentación contable, estatutaria y operativa resulta determinante para evaluar el tratamiento fiscal de las expensas. No basta la forma jurídica adoptada. La calificación tributaria exige examinar la actividad desarrollada, la fuente de los ingresos y el destino efectivo de los fondos.


Conclusión


La sentencia de la Suprema Corte bonaerense en “Barrio Privado Lomas del Carmen S.A. c/ ARBA” confirma la anulación de los actos administrativos que habían denegado el tratamiento fiscal pretendido por la actora respecto de las expensas del barrio.


El punto central no es la extensión automática de una exención a sociedades anónimas, sino la necesidad de verificar si la actividad analizada configura el hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos. En el caso, la prueba permitió tener por acreditado que los ingresos provenían de expensas destinadas al mantenimiento común, sin distribución de resultados, lo que condujo a mantener la sentencia favorable a la contribuyente.


 

 
 
 

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