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Inocencia Fiscal II: qué cambia en la ley 27.799 y en la ley 11.683

hace 51 minutos
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El 17 de septiembre de 2026 el Senado de la Nación aprobó, sin modificaciones, el proyecto que había llegado en revisión de la Cámara de Diputados bajo el expediente CD 8/26 (media sanción del 26 de agosto de 2026, Orden del Día 209). La votación fue de 44 votos afirmativos y 23 negativos, sobre el dictamen contenido en la Orden del Día 372/26, con disidencia parcial de los senadores Losada y Vischi y dictamen en minoría del senador Capitanich. Al haberse aprobado el texto venido en revisión sin alteraciones, quedó sancionado y pasó al Poder Ejecutivo. A la fecha de esta nota no registra promulgación ni publicación en el Boletín Oficial, de modo que todavía no rige.


El texto se conoce como "Inocencia Fiscal II" porque corrige, apenas nueve meses después, el régimen que había introducido la ley 27.799 (BO 02/01/2026). Se organiza en cuatro títulos: el primero modifica las leyes 11.683 y 27.799; el segundo reforma el régimen sancionatorio de la ley 25.191 de trabajadores rurales; el tercero crea un régimen especial y transitorio de reducción de multas formales; y el cuarto fija la vigencia.



Lo que se modifica en la ley 11.683


Los dos cambios del Capítulo I son acotados en extensión y relevantes en consecuencias.


El artículo 1° sustituye el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 56 de la ley 11.683 por la propia ley 27.799. Ese artículo define qué se entiende por discrepancia significativa a los fines del inciso a) del artículo 56, es decir, a los fines del plazo reducido de prescripción de tres años que la ley 27.799 reconoció al contribuyente inscripto que presentó en término su declaración jurada y regularizó el saldo resultante, siempre que el organismo recaudador no la impugne por detectar una discrepancia significativa. La nueva redacción establece tres condiciones alternativas. La primera, que de la impugnación de ARCA resulte un incremento del impuesto determinado o una reducción de los quebrantos impositivos por un porcentaje no inferior al quince por ciento respecto de lo declarado. La segunda, que ese incremento o esa reducción superen la suma fijada en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario del título IX de la ley 27.430. La tercera, que la impugnación obedezca a la utilización de facturas u otros documentos apócrifos, o a ingresos directos computados improcedentemente, incluidas retenciones, percepciones, pagos a cuenta y anticipos, y de ella resulte un incremento del saldo de impuesto determinado o a favor del fisco, o una reducción de quebrantos o de saldos a favor.


El desplazamiento de la base de cálculo es el punto central. En la redacción anterior el quince por ciento se medía sobre el incremento de los saldos a favor del organismo recaudador; ahora se mide sobre el impuesto determinado. Como el impuesto determinado es, en la generalidad de los casos, sensiblemente mayor que el saldo a ingresar, el umbral porcentual se vuelve mucho más difícil de alcanzar y el plazo abreviado de prescripción deja de perderse por ajustes de magnitud media. En sentido inverso, el inciso tercero se amplía: donde antes se aludía a documentación apócrifa, ahora se agrega el cómputo improcedente de ingresos directos, que es un supuesto de verificación frecuente y de prueba comparativamente sencilla para el fisco. La reforma no es, entonces, unidireccionalmente favorable al contribuyente.


El artículo 2° incorpora el artículo 49 bis a la ley 11.683, con carácter permanente. Cuando el infractor califique como micro, pequeña o mediana empresa en los términos del artículo 2° de la ley 24.467, o se trate de una persona humana, sucesión indivisa o entidad sin fines de lucro que no califique como Gran Contribuyente Nacional según la normativa de ARCA, los importes de las multas de los artículos 38, 39 y de los artículos sin número incorporados a continuación de ellos se reducen de pleno derecho en un veinticinco por ciento. La reducción opera por imperio de la ley, sin petición ni allanamiento, lo que la distingue del régimen transitorio del Título III.



Lo que se modifica en la ley 27.799


El artículo 3° sustituye el artículo 38 y elimina los umbrales de acceso. La ley 27.799 había condicionado la adhesión a que el contribuyente registrara ingresos totales de hasta mil millones de pesos y un patrimonio de hasta diez mil millones de pesos, y a que no revistiera la condición de Gran Contribuyente Nacional. El nuevo texto aplica el capítulo a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país en los términos del artículo 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias que opten por la modalidad simplificada que implemente ARCA, sin tope cuantitativo alguno. A cambio incorpora un requisito subjetivo nuevo: quien ejerza la opción de adhesión o de permanencia debe revestir la condición de residente fiscal durante la totalidad del período fiscal por el cual presente la declaración jurada. Si ARCA verifica el incumplimiento de ese recaudo, excluye al contribuyente del régimen y queda habilitada a verificar, fiscalizar, determinar de oficio, liquidar diferencias y aplicar las sanciones de la ley 11.683.


Los Grandes Contribuyentes Nacionales y los funcionarios públicos alcanzados por el nuevo artículo 38 bis conservan la posibilidad de adherir o permanecer, pero al solo efecto de presentar la declaración jurada y efectuar su pago en término bajo esa modalidad. El texto es expreso en que esa adhesión no importa la aplicación de los restantes efectos, presunciones ni beneficios del régimen. Es una adhesión meramente formal, sin efecto protectorio.


El artículo 4° incorpora el artículo 38 bis y define el universo de funcionarios excluidos de los efectos del régimen: quienes se desempeñen o se hayan desempeñado, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de ejercicio de la opción, como funcionario o empleado con jerarquía no inferior a Secretario de Estado o equivalente en la administración pública centralizada o descentralizada nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; como legislador nacional, provincial o porteño, concejal municipal o parlamentario del Mercosur; como magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público en cualquiera de esas jurisdicciones; como Defensor del Pueblo o adjunto; o como miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento. Esta exclusión fue, según la crónica parlamentaria, la condición que destrabó el dictamen en Diputados.


Los artículos 5° y 6° trabajan sobre el artículo 40, que contiene la presunción de exactitud. El artículo 5° sustituye los incisos i), ii) y iii) del segundo párrafo con la misma lógica que el artículo 1° aplicó a la ley 11.683, y agrega algo que aquel no tiene: un piso mínimo. No se configura discrepancia significativa cuando la diferencia determinada no supere un umbral equivalente al cinco por ciento del monto previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario. Con el monto vigente de evasión simple fijado por el artículo 1° de la ley 27.799 en cien millones de pesos, ese piso asciende hoy a cinco millones de pesos. La asimetría merece señalarse: el piso del cinco por ciento se incorporó al artículo 40 de la ley 27.799 y no al artículo sin número a continuación del 56 de la ley 11.683, de modo que dos definiciones de discrepancia significativa que la reforma alinea en lo sustancial quedan diferenciadas en ese punto.


El artículo 6° agrega tres precisiones al final del artículo 40. La primera aclara que los períodos no prescriptos de Impuesto al Valor Agregado son los comprendidos hasta diciembre inclusive del período fiscal de Ganancias por el cual se ejerció la opción, y que respecto de los períodos de IVA coincidentes la presunción de exactitud se aplica salvo que se detecte documentación apócrifa o ingresos directos computados improcedentemente. La segunda es de orden probatorio y es la de mayor peso práctico: la carga de la prueba para evaluar si existe discrepancia significativa recae exclusivamente sobre ARCA, que deberá considerar únicamente la información declarada por el contribuyente y aquella disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros, y cualquier otra consideración carece de valor probatorio a los efectos de impugnar el régimen. La tercera habilita una rectificativa salvadora: no se computa la diferencia entre la declaración jurada simplificada original y la rectificativa si ésta se presenta dentro de los quince días hábiles de notificada la liquidación administrativa del artículo 14 o la resolución de determinación de oficio del artículo 17 de la ley 11.683, y los saldos resultantes, con más sus intereses, se cancelan o regularizan.


El artículo 8° sustituye el artículo 41. La ley 27.799 había excluido la aplicación del inciso f) del artículo 18 de la ley 11.683, esto es, los incrementos patrimoniales no justificados, al evaluar la discrepancia significativa. El nuevo texto suma el inciso g), los depósitos bancarios debidamente depurados, y agrega una regla general sobre los restantes indicios y presunciones del artículo 18: no podrán ser utilizados como fundamento exclusivo para acreditar la discrepancia y sólo valen como elementos indiciarios que deben corroborarse con la información declarada por el contribuyente y la disponible en los sistemas de ARCA o provista por terceros. Ahora bien, el artículo comienza diciendo "durante el período previsto en el segundo párrafo del artículo 40 bis", y ese segundo párrafo fija como límite el 31 de diciembre de 2027. La lectura literal sugiere que la neutralización de los incisos f) y g) tiene alcance temporal acotado, lo que no surgía del texto anterior. Es una cuestión que va a requerir interpretación, y que en mi opinión debería aclararse por vía reglamentaria antes de que se presenten las primeras declaraciones juradas bajo el régimen reformado.


Los artículos 9° y 10 completan el esquema. El artículo 42 bis dispone que si la resolución determinativa de oficio que impugnó la modalidad simplificada resulta anulada, revocada o dejada sin efecto por decisión administrativa o judicial firme o consentida favorablemente al contribuyente, se restablece íntegramente la presunción de exactitud de los períodos alcanzados, se considera que no debió haberse habilitado la verificación y fiscalización, y los efectos se retrotraen a la situación previa. Si el contribuyente pagó durante el procedimiento, ARCA debe reintegrar el importe con los intereses de la tasa de repetición dentro de los cuarenta y cinco días hábiles de notificada la decisión firme. El artículo 42 ter aclara que la ley no obsta a la validez ni a la continuidad de las órdenes de intervención y de los procedimientos notificados antes del ejercicio de la opción, ni afecta recursos administrativos o procesos judiciales pendientes, pero exime de las multas de los artículos 45 y 46 de la ley 11.683 a quienes, antes de adherir, hubieran cancelado o regularizado la totalidad del tributo y los intereses resarcitorios de ajustes de Ganancias o IVA por los períodos alcanzados por la presunción, salvo que esas multas estuvieran firmes al momento de la adhesión. La eximición se perfecciona con la renuncia a la acción de repetición del impuesto y de los intereses vinculados a la sanción, y decae si caduca el plan de facilidades.


En cuanto a la aplicación en el tiempo, el artículo 13 fija efectos para los períodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2025, con dos excepciones: el requisito de residencia fiscal durante todo el período no se exige a quienes ejerzan la opción por el período fiscal 2025 (artículo 11), y la exclusión de funcionarios públicos rige recién desde la entrada en vigencia de la ley.


Los otros dos títulos


El Título II reescribe el artículo 15 de la ley 25.191 y gradúa las sanciones por falta de registración o de información del contrato de trabajo rural ante el RENATRE en tres niveles: infracciones leves, por declaración inconsistente, de ciento veinte mil a ciento ochenta y siete mil quinientos pesos; graves, por declaración falsa, de trescientos setenta y cinco mil a un millón quinientos mil pesos; y muy graves, por omisión total, de un millón quinientos mil a siete millones quinientos mil pesos, en todos los casos por trabajador afectado o en forma global por establecimiento cuando no fuera posible la determinación individualizada. La reincidencia dentro de los cinco años permite elevar hasta un cincuenta por ciento los topes máximos de las muy graves. El nuevo artículo 15 bis dispone la actualización anual de los montos por variación de la UVA a partir del 1° de enero de 2027, desplazando la prohibición indexatoria de los artículos 7° y 10 de la ley 23.928. Estas disposiciones se aplican a las infracciones cuya constatación material se efectúe con posterioridad a la entrada en vigencia.


El Título III crea un régimen transitorio distinto del artículo 49 bis. Reduce en un cincuenta por ciento las multas por infracciones formales de los artículos 38, 39 y sus artículos sin número de la ley 11.683 cometidas antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, que no se encuentren firmes o que, estándolo, no hayan sido canceladas, correspondientes a obligaciones vencidas a partir de la vigencia de la ley 27.799 y aplicadas a MiPyMEs o a personas humanas, sucesiones indivisas y entidades sin fines de lucro que no sean Grandes Contribuyentes Nacionales. El costo de acceso es alto: el contribuyente debe acreditar previa o simultáneamente el cumplimiento de la obligación formal omitida y el acogimiento implica allanamiento incondicional a la pretensión fiscal por la porción no reducida, renuncia a toda acción y derecho, y asunción de costas. Tampoco habilita repetición de lo pagado antes de la vigencia. ARCA debe dictar las normas complementarias dentro de los treinta días de publicada la ley.


Alcance comparativo


Puesto en una sola línea, el régimen pasa de ser un beneficio segmentado a ser un régimen general con exclusiones subjetivas. Antes el corte lo daba el tamaño patrimonial y de ingresos del contribuyente; ahora el corte lo da la condición de Gran Contribuyente Nacional o de funcionario público, que no impiden adherir pero vacían de contenido la adhesión, y la residencia fiscal por el período completo. El umbral de impugnación se endurece para el fisco en el componente porcentual, porque se calcula sobre el impuesto determinado y se le agrega un piso mínimo en pesos, y se flexibiliza en el componente cualitativo, porque incorpora el cómputo improcedente de ingresos directos como supuesto autónomo. La carga probatoria queda asignada de modo expreso y exclusivo a ARCA, con una limitación de las fuentes admisibles que, de aplicarse con rigor, reduce el margen del ajuste construido sobre indicios. Y aparece un mecanismo de reversión patrimonial, con devolución de lo pagado y restablecimiento retroactivo de la presunción, que la ley 27.799 no contenía.


Qué sigue


Sancionada la ley, el paso siguiente es la promulgación. El Poder Ejecutivo dispone de diez días útiles conforme el artículo 80 de la Constitución Nacional, vencidos los cuales opera la promulgación tácita, y la ley entra en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, con efectos desde esa fecha, salvo lo previsto en los artículos 13 y 16. Dado el sentido político de la votación, todo indica que la promulgación será expresa y próxima, aunque no puede descartarse el veto parcial de algún artículo.


A partir de la publicación corren dos plazos reglamentarios. La UIF debe dictar la normativa complementaria del tercer párrafo del artículo 40 bis dentro de los quince días hábiles, y ARCA debe dictar las normas del régimen de reducción de multas del Título III dentro de los treinta días. Queda además pendiente la adecuación operativa del régimen simplificado por parte de ARCA, que deberá reflejar la eliminación de umbrales, el nuevo recaudo de residencia y los servicios de consulta automatizados que la ley le impone. Para los contribuyentes y asesores, el punto de atención inmediato es la declaración jurada del período fiscal 2025, respecto de la cual la opción queda expresamente habilitada y con el recaudo de residencia dispensado.



 
 
 

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