Un juez de Misiones no aplicó las multas de los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ni las correspondientes al empleo no registrado a un juicio iniciado en 2016 por estar derogadas con la Ley de Bases, ya que se trataba de sanciones que ya no estaban vigentes. Pero ordenó aplicar la tasa CER a los intereses generados como consecuencia del despido.
En el caso “A., R. A. C/ Bernardi, Juan Manuel S/ Laboral”, el actor interpuso una demanda por despido incausado, en la que reclamó por indemnizaciones y la aplicación de las multas por falta de entrega de certificado de trabajo y empleo no registrado.
Relató que trabajó bajo las órdenes del demandado, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2016, como peón rural realizando diversas tareas.
Su carga horaria habitual era de lunes a viernes de 7 a 17 horas y la retribución, a la fecha del distracto, llegaba a $6400, que se le abonaba sin recibo alguno. El demandado negó toda relación.
El juez tuvo en cuenta las testimoniales y las distintas pruebas tendientes a acreditar el vínculo laboral existente. De esta manera, entendió que existió un despido directo sin expresión de causa.
Ante la ausencia de registración y documentación laboral por parte del empleador, sostuvo que las pruebas testimoniales y documentales aportadas por el trabajador eran suficientes para acreditar la relación laboral y las diferencias salariales reclamadas de manera discriminada.
Sin aplicación de multas laborales
Con respecto a la aplicación de multas, el juez aplicó la nueva Ley de Bases y las dejó sin efecto.
Con respecto a la multa estipulada por el artículo 80 de la Ley 20.744 (creada por el art. 45 de ley 25.345), indicó que fue “derogada por el art. 99 de la Ley 27.742, publicada el 8 de julio de 2024 en el Boletín Oficial, encontrándose vigente a partir del día posterior a 10 su publicación (Art 237)”.
“El despido que originó los presentes actuados ocurrió en fecha 20 de Diciembre de 2016, debo dilucidar, analizando el caso a la luz del Art. 7 del CCyC, su vigencia temporal y en consecuencia si es aplicable al presente resolutorio o no”, explicó.
Y agregó que “la indemnización contemplada en el Art. 45 de la Ley 25.345 es de naturaleza sancionatoria, y como tal punitoria. Esto es así ya que en su estructura contempla un antecedente fáctico, puntualmente una conducta omisiva respecto del empleador que “(...) no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente” conducta a la que le asigna una sanción o una consecuencia disvaliosa ya que a continuación establece que “será sancionado con una indemnización “a favor de este último que será equivalente a (...)” lo que me lleva a la conclusión, por imperativo de su propia letra y estructura, que la naturaleza jurídica de la norma en análisis es eminentemente sancionatoria, independientemente de que la sanción finalmente consista en una indemnización”.
El artículo 45 mencionado “integra una ley especial, la 25.345, cuyo objeto es la prevención de la evasión fiscal, por lo tanto tiene un objeto especifico de carácter fiscal y/o tributario motivo por el cual entiendo no corresponden que se aplique utilizando los principios contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo”, remarcó.
Y dijo que su decisión es congruente con la aplicación del Art. 7 del CCyC, toda vez que el mismo establece que, a partir de la entrada en vigencia las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y como vimos, la sanción que contempla el Art. 45 de la Ley 25.343 es justamente consecuencia de una conducta.
“No se le puede aplicar una sanción contemplada en una norma que al momento del dictado de la sentencia no se encuentra vigente. Entonces, no se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (Art. 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una Ley posterior (Art. 99 Ley 27.742)”, concluyó sobre este tema.
La misma respuesta correspondía, desde su punto de vista, a la multa contemplada en el art. 8 de la Ley 24.013 y en los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323 porque “tratándose de normas que conservan carácter sancionatorio resultan de idéntica naturaleza jurídica a la norma examinada precedentemente”.
“Se encuentran derogadas con la entrada en vigencia, en este caso, de los Art. 99 y 100 respectivamente de la Ley 27.742, y en consecuencia también debe ser rechazada su aplicación”, destacó.
Fuente: Errepar
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