Publicaron las leyes sobre juicio en ausencia, reiterancia y reincidencia
- TGCQ
- 7 mar
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Se publicaron en el Boletín Oficial las leyes sobre juicio en ausencia, reincidencia y reiterancia. Las normas introducen reformas en el Código Penal, el Código Procesal Penal de la Nación y el Código Procesal Penal Federal
Las propuestas promulgadas son:
Ley 27784: regula el juicio en ausencia, permitiendo juzgar a acusados por delitos graves cuando éstos no se presenten o estén prófugos.
Ley 27785: trata sobre sobre reincidencia, reiterancia, concurso de delitos y unificación de condenas y establece la reiteración delictiva como un factor clave en el proceso penal.
¿Qué cambios introduce la ley 27784 sobre Juicio en Ausencia?
La normativa permite la realización de juicios penales incluso si el acusado no se presenta ante la justicia, por encontrase prófugo o si se niega a comparecer.
Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable únicamente en aquellas causas en las que se investigue la comisión de delitos cometidos en el territorio nacional, o cuando sus efectos se produzcan en el mismo o en los lugares sometidos a su jurisdicción, o bien cuando se cometan en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, cuya prevención, investigación o sanción sea objeto:
a) Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículos 6º, 7º, 8º y 8º bis) aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200; es decir frente a los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad, de guerra y de agresión.
b) De alguno de los instrumentos aplicables conforme el artículo 2º de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por ley 26.023, sean hechos cometidos en lugares públicos o privados.
El texto aceptado modifica los artículos 104 (derechos del imputado), 290 (efectos de la rebeldía sobre el proceso) y 367 (postergación del debate) del Código Procesal Penal de la Nación; e incorpora los artículos 431 ter a 431 septies, para regular el Juicio en Ausencia en el Capítulo V, dentro del Título II del Libro II.
A su vez, cambia el Código Procesal Penal Federal en sus artículos 6 (derecho de defensa), 69 (rebeldía); e incorpora los artículos 343 bis a 343 sexies como título VII del Libro II Parte II.
¿Cuando procede?
Procede contra el imputado declarado rebelde que, conociendo la existencia del proceso, no se presentare. Es necesario que se hayan hecho intentos razonables con resultado infructuoso por tenerlo a derecho.
El juicio en ausencia procederá únicamente contra un imputado declarado rebelde si:
a) Conociendo la existencia del proceso en su contra no se presentare, no respondiere, no acatare o eludiere los requerimientos de la autoridad judicial;
b) Se hubieren hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, con resultado infructuoso; se considera que se han hecho intentos razonables por tenerlo a derecho, entre otros casos, si:
I. Transcurridos cuatro (4) meses desde el dictado de una orden de captura nacional o internacional, el imputado no pudo ser hallado.
II. El requerimiento de extradición formulado por la República Argentina a un país extranjero ha sido denegado o no ha tenido respuesta en el plazo establecido, siempre que el Poder Ejecutivo nacional no hubiese admitido el juzgamiento en aquel país conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, 24.767.
Constatado uno de los supuestos para su procedencia, el juez o tribunal declarará, por auto fundado, que el proceso prosigue en ausencia.
Se debe notificar al defensor, familiares y allegados del imputado acerca de la realización del juicio en ausencia.
Características
Registro audiovisual del juicio. Preservación de la prueba. El juicio en ausencia, bajo pena de nulidad, deberá ser registrado por medios audiovisuales. Los soportes de la audiencia, así como los elementos de prueba ofrecidos, deberán ser resguardados hasta la culminación definitiva del juicio, en condiciones que aseguren su autenticidad y preserven su integridad.
Finalizado el juicio, las autoridades judiciales intervinientes ordenarán la preservación de los registros audiovisuales y de los elementos de prueba indicados en el párrafo precedente por el término de cien (100) años.
Presentación ulterior del imputado. El imputado sometido a un proceso en ausencia que se presentare durante la realización del debate tendrá derecho a ser oído.
Si el imputado sometido a un proceso en ausencia se presentare luego del dictado de la sentencia condenatoria, podrá, en un plazo de diez (10) días, solicitar la realización de un nuevo juicio:
a) Si no hubiere tomado conocimiento del proceso en su contra;
b) Si, a pesar de haber tomado conocimiento del proceso en su contra, no hubiere concurrido a la citación del tribunal debido a un grave y legítimo impedimento.
Asimismo, toda persona condenada en ausencia podrá interponer un recurso de revisión contra la sentencia firme, siempre que existan hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, demuestren que el hecho no existió, que el condenado no es responsable, que su participación en el hecho fue distinta de la establecida en la sentencia, que el hecho encuadra en una norma penal más favorable o que la pena impuesta no está justificada. Son aplicables para su tramitación las demás normas establecidas en el capítulo VII, libro IV de este código, salvo lo dispuesto en el artículo 486, segundo párrafo.
En cualquier caso, la persona condenada en ausencia tendrá a su disposición los recursos establecidos en este código contra la sentencia definitiva cuyos plazos de interposición no estuviesen vencidos. En los casos regidos por el presente capítulo, los recursos podrán ser interpuestos directamente por los defensores.
¿Qué dice ley 27785 sobre reincidencia y reiterancia?
La normativa introduce transformaciones en materia de reincidencia, reiterancia, concurso de delitos y unificación de condenas.
El texto promulgado modifica los artículos 50 y 58 del Código Penal; modifica los artículos 17, 210, 218 e incorpora el artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal; y sustituye los artículos 280, 312 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Se considerará reincidente a toda persona que haya sido condenada dos (2) o más veces a una pena privativa de libertad, siempre que la primera condena se encuentre firme. La condena sufrida en el extranjero se tendrá en cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por razón de un delito que pueda, según la ley argentina, dar lugar a extradición. No dará lugar a reincidencia la pena impuesta por delitos amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho (18) años de edad. La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia cuando, desde su cumplimiento, hubiera transcurrido un término igual a aquel por el que fuera impuesta, que nunca excederá de diez (10) años ni será inferior a cinco (5) años.
Las reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos (2) o más sentencias firmes con violación de dichas reglas. Corresponderá al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras.
En la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única.
Cuando por cualquier causa la justicia federal, en autos en que ella haya intervenido, no pueda aplicar esta regla, lo hará la justicia ordinaria nacional o provincial que conoció de la infracción penal, según sea el caso.
A su vez, denomina “reiteración delictiva” a “situaciones en las que una persona enfrenta múltiples procesos penales simultáneamente. A partir del primer llamado a declarar, se considera a la persona imputada, lo que puede llevar a la imposición de medidas de coerción más estrictas”.
Se introduce la figura de Peligro de reiterancia delictiva mediante el artículo 222 bis al Código Procesal Penal Federal. Se entiende que para decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación se tendrá especialmente en cuenta la reiterancia delictiva. A tal efecto, se valorarán las siguientes circunstancias:
a) La existencia de procesos pendientes o condenas anteriores;
b) La conducta del imputado en otro proceso que revele su intención de eludir la acción de la Justicia;
c) Que se haya dictado en su contra una declaración de reincidencia o que exista la posibilidad de dictarla en
cualquier proceso que tuviere en trámite como imputado;
d) Que, con anterioridad, se lo haya declarado rebelde o se hubiere ordenado su captura;
e) Que haya incumplido una restricción de acercamiento o cualquier regla de conducta impuesta en un proceso
civil o penal;
f) La importancia y extensión del daño causado a la víctima;
g) Que haya intentado al momento del hecho eludir la acción de la Justicia o haya resistido, de cualquier modo, el
obrar de una Fuerza de Seguridad;
h) El haber obrado con violencia contra los bienes o sobre las personas;
i) Que la conducta delictiva imputada haya sido cometida con armas o por más de dos (2) personas;
j) Haber proporcionado información falsa sobre su identidad.
Otra modificación importante, es la inclusión de la reiterancia delictiva a los fines de decidir acerca del peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación, y resolver en materia de medidas restrictivas de la libertad, “consistente en la imputación en una causa penal en forma coexistente con otro u otros procesos en los que la misma persona hubiera sido imputada”.
Fuente: Errepar
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