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Antecedente favorable y debida diligencia simplificada especial: la Res. UIF 144/2026 y las obligaciones de los sujetos obligados

hace 47 minutos
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I. Introducción


La Unidad de Información Financiera dictó la Res. UIF 144/2026, publicada en el Boletín Oficial el [●] de noviembre de 2026, que reglamenta el art. 40 bis de la Ley 27.799 de Inocencia Fiscal. Ese artículo, incorporado por la Ley 27.826 (BO 9/10/2026), dispone que los contribuyentes adheridos al Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias canalicen sus operaciones por medios autorizados por el BCRA o la CNV, y que la constancia de adhesión sea considerada por los sujetos obligados del art. 20 de la Ley 25.246 como un antecedente favorable en la identificación y el monitoreo de las operaciones. La misma ley mantiene vigentes las obligaciones de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación, incluida la debida diligencia, y le encargó a la UIF la normativa complementaria.


La resolución organiza dos regímenes. El régimen de antecedente favorable alcanza a todos los clientes adheridos y obliga a considerar la adhesión como un factor mitigante del riesgo. Dentro de él, la debida diligencia simplificada especial reduce las medidas de identificación, verificación y monitoreo para las operaciones que, en el año, no superan el umbral de la evasión simple.


La ley fijó el principio; la resolución define cómo deben aplicarlo bancos, agentes, escribanos y demás sujetos obligados.


II. Los dos niveles del régimen


El régimen se aplica a los clientes que sean personas humanas o sucesiones indivisas adheridas al Régimen de Declaración Jurada Simplificada. La adhesión se comprueba mediante el servicio de consulta que ARCA debe habilitar según el art. 40 bis. Quedan fuera los Grandes Contribuyentes Nacionales y los funcionarios públicos del art. 38 bis de la Ley 27.799, que pueden adherir al régimen fiscal pero no acceden a estos beneficios. Alcanza a todos los sujetos obligados del art. 20 de la Ley 25.246 que intervengan en operaciones de ingreso de fondos o activos al sistema financiero formal canalizadas conforme al art. 40 bis.


1. El antecedente favorable


El sujeto obligado debe aplicar el antecedente favorable cuando verificó la adhesión en el servicio de ARCA, la operación se canalizó según el art. 40 bis y no concurre ninguna exclusión. No corresponde si el cliente figura como no adherido, suspendido o excluido, si es Gran Contribuyente Nacional o funcionario del art. 38 bis, o si figura en el RePET o está alcanzado por medidas de congelamiento del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.


La adhesión se considera al dar de alta al cliente y al asignarle su perfil de riesgo, como un elemento mitigante dentro del análisis integral. Para los clientes existentes, se incorpora en la próxima actualización del perfil, según los plazos que correspondan a su nivel de riesgo, o desde la entrada en vigencia de la resolución, a elección de cada entidad.


En el monitoreo, la resolución establece que los depósitos o pagos en efectivo de un cliente adherido no son, por sí solos, un indicador suficiente de riesgo o sospecha. La falta de documentación sobre la modalidad o el circuito cambiario por el cual el cliente adquirió los dólares que deposita tampoco es, aisladamente, un elemento determinante para calificar la operación como sospechosa. Cuando la operación no entra en la debida diligencia simplificada especial, el sujeto obligado debe formarse un juicio razonable sobre la coherencia de la operación con el perfil del cliente, teniendo en cuenta su capacidad de ahorro histórica, su actividad declarada y su historial transaccional. La falta de respaldo documental completo de ahorros históricos no es, por sí sola, un indicio de ilicitud.


2. La debida diligencia simplificada especial


La debida diligencia simplificada especial se aplica mientras las operaciones canalizadas por el cliente en el año calendario no superen el umbral de la evasión simple del art. 1 del Régimen Penal Tributario, hoy de $100 millones, o su equivalente en moneda extranjera. Cuando se supera ese monto, rige el antecedente favorable con las medidas ordinarias del sector.


Dentro de ese umbral, la identificación se limita a los datos del documento de identidad del cliente (o, en las sucesiones indivisas, a la CUIT de la sucesión y la identificación de su administrador), verificados con registros públicos u otras fuentes confiables. Si la relación es no presencial, la verificación debe hacerse con técnicas biométricas. A eso se suman la consulta de la adhesión en el servicio de ARCA, con registro de la fecha y el resultado, el control del RePET y de las listas de congelamiento, y el cumplimiento de la normativa sobre Personas Expuestas Políticamente.


Para estas operaciones, la resolución declara no exigibles la documentación de la actividad económica, la acreditación del origen de los fondos, la información sobre el propósito de la relación cuando pueda inferirse de la operación y la verificación de su coherencia con la capacidad de ahorro del cliente. El monitoreo se reduce a controlar el acumulado anual, mantener vigente la verificación de la adhesión con la periodicidad que defina cada entidad, detectar exclusiones sobrevinientes y reportar las operaciones sospechosas.


La debida diligencia simplificada especial no se aplica si el cliente no está adherido o fue suspendido o excluido, si es Persona Expuesta Políticamente, o si mantiene relaciones u operaciones con jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o de alto riesgo según el GAFI, o no cooperantes en materia de transparencia fiscal (en las transferencias de valores negociables o activos virtuales, cuando las cuentas de origen estén en esas jurisdicciones). Tampoco cuando el sujeto obligado determina, con base en factores de riesgo específicos, materiales y documentados, que el riesgo es incompatible con el régimen, ni cuando hay elementos de sospecha. El fraccionamiento de operaciones para quedar por debajo del umbral también la excluye.


  • Monto. Antecedente favorable: Sin límite. Debida diligencia simplificada especial: Hasta el umbral de evasión simple, por año calendario.

  • Efecto. Antecedente favorable: Mitigante obligatorio en el perfil y en el monitoreo. Debida diligencia simplificada especial: Reemplaza las medidas sectoriales de identificación, verificación y monitoreo.

  • Origen de fondos. Antecedente favorable: Medidas sectoriales; la falta de respaldo documental completo de ahorros históricos no es, por sí sola, indicio de ilicitud. Debida diligencia simplificada especial: No se exige.

  • Coherencia con la capacidad de ahorro. Antecedente favorable: Se evalúa. Debida diligencia simplificada especial: No se exige.

  • Exclusiones. Antecedente favorable: No adherido, suspendido o excluido; GCN o funcionario; RePET o listas ONU. Debida diligencia simplificada especial: Las anteriores, PEP, jurisdicciones de riesgo, factores específicos documentados, sospecha y fraccionamiento.

  • Reporte de operaciones sospechosas. Antecedente favorable: Se mantiene. Debida diligencia simplificada especial: Se mantiene, con independencia del monto.


El antecedente favorable alcanza a todo cliente adherido que no esté excluido; la debida diligencia simplificada especial cubre solo sus operaciones anuales por debajo del umbral.


III. Qué cambia para los sujetos obligados


Hasta ahora, la adhesión al régimen simplificado no tenía un tratamiento propio en las resoluciones de la UIF. El cliente adherido recibía las medidas de debida diligencia de la resolución sectorial que correspondiera, según su nivel de riesgo. La guía disponible era el comunicado conjunto de la UIF y el BCRA del 18 de febrero de 2026, que daba lineamientos sin carácter de resolución: la tenencia de dólares en efectivo no era por sí sola un indicio de ilicitud, no hacía falta pedir el origen de los fondos como condición para aceptar un depósito, y por debajo del umbral de evasión podía no ser necesario pedir documentación adicional si la operación era coherente con la actividad y el perfil del cliente.


La resolución convierte esos criterios en obligaciones. La adhesión pasa a ser un factor que el sujeto obligado debe incorporar al perfil de riesgo, y por debajo del umbral las medidas sectoriales de identificación, verificación y monitoreo se reemplazan por un conjunto reducido. En ese tramo ya no se pide verificar la coherencia de la operación con la capacidad de ahorro, que el comunicado sí tomaba en cuenta.


La resolución incorpora también una regla de seguridad jurídica. La aplicación correcta del antecedente favorable y de la debida diligencia simplificada especial cuenta como cumplimiento de las obligaciones de debida diligencia, aunque después se determine que el cliente no reunía las condiciones del régimen, que fue excluido o que los fondos tenían origen ilícito. Esa protección no alcanza los casos en que el sujeto obligado conocía esas circunstancias o en que resultaban manifiestas a partir de la información que tenía.


Del lado de la supervisión, la UIF y los organismos de contralor específicos van a verificar que los procedimientos de cada entidad reflejen el umbral, las condiciones y la consideración de la adhesión como antecedente favorable, y que la debida diligencia simplificada especial se aplique efectivamente. La resolución agrega que la aplicación sistemática e injustificada de medidas inconsistentes con el perfil de riesgo es incompatible con el principio de proporcionalidad y podrá ser valorada en la supervisión.


  • Adhesión al régimen simplificado. Hasta ahora: Antecedente favorable previsto en el Decreto 93/2026 y luego en el art. 40 bis, sin reglamentación de la UIF. Con la Res. UIF 144/2026: Factor mitigante obligatorio en el perfil de riesgo.

  • Verificación de la adhesión. Hasta ahora: Sin procedimiento específico. Con la Res. UIF 144/2026: Consulta al servicio de ARCA, con registro de fecha y resultado.

  • Clientes adheridos bajo el umbral. Hasta ahora: Medidas de la resolución sectorial según el riesgo. Con la Res. UIF 144/2026: Debida diligencia simplificada especial, sin documentación de actividad ni de origen de fondos.

  • Efectivo y falta de documentación cambiaria. Hasta ahora: Lineamientos del comunicado conjunto. Con la Res. UIF 144/2026: Regla expresa: por sí solos, no alcanzan para calificar la operación como sospechosa.

  • Carácter. Hasta ahora: Orientación. Con la Res. UIF 144/2026: Obligatorio para todos los sujetos obligados.

  • Responsabilidad del sujeto obligado. Hasta ahora: Reglas generales. Con la Res. UIF 144/2026: La aplicación correcta cuenta como cumplimiento, salvo conocimiento o circunstancia manifiesta.

  • Supervisión. Hasta ahora: Reglas generales. Con la Res. UIF 144/2026: Control de la aplicación efectiva del régimen y valoración de la aplicación sistemática e injustificada de medidas inconsistentes con el perfil de riesgo.


El régimen no exime al sujeto obligado de sus obligaciones. El art. 40 bis de la Ley 27.799 preserva expresamente la plena vigencia de los deberes de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación, incluida la debida diligencia del cliente conforme a los lineamientos de la UIF. La resolución lo reitera: su art. 21 dice que el régimen no exime del cumplimiento de las obligaciones que enumera, y sus considerandos aclaran que distinguir los fondos con inconsistencias fiscales de los de origen ilícito no importa una exención ni una dispensa de las obligaciones de la Ley 25.246 y sus normas reglamentarias. Lo que la resolución ajusta es la extensión de las medidas de debida diligencia para las operaciones comprendidas, dentro del margen que la ley deja a la UIF; en todo lo que no prevé expresamente, siguen rigiendo las resoluciones de cada sector.


El alcance del régimen es fiscal. La adhesión al régimen simplificado informa sobre la situación tributaria del contribuyente, y el umbral de la debida diligencia simplificada especial está tomado del monto de la evasión simple. Los delitos precedentes del lavado de activos, en cambio, son todos los del art. 6 de la Ley 25.246. La propia resolución lo dice en sus considerandos: la debida diligencia tiene que distinguir los ahorros que presentaban inconsistencias fiscales de los fondos que provienen de actividades ilícitas, en particular del crimen organizado y del resto de los delitos de ese artículo, y los delitos tributarios siguen siendo delitos precedentes cuando se configuran. Recuerda también que el comunicado conjunto de febrero ya había señalado que el análisis del cliente debe ser integral, sin limitarse a su perfil impositivo o fiscal. Las exclusiones por factores de riesgo específicos y por sospecha se aplican aunque el cliente esté adherido.


Algunas obligaciones, además, se mantienen plenamente vigentes con independencia del monto de la operación: el control permanente del RePET y las medidas de la Res. UIF 207/2025, la verificación de las listas del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el reporte de operaciones sospechosas, los reportes sistemáticos del sector y la conservación de la documentación.


Lo que era orientación pasa a ser obligación, y las prevenciones en materia de terrorismo, proliferación y reporte quedan intactas.


IV. Nuevas obligaciones para los sujetos obligados


El régimen es obligatorio. Cuando se reúnen las condiciones, la entidad debe aplicarlo, salvo que concurra alguna de las causales de exclusión previstas en la resolución.


1. Al dar de alta o revisar al cliente


El sujeto obligado tiene que consultar la adhesión en el servicio de ARCA y guardar constancia de la fecha y del resultado de la consulta. Además, debe excluir a los Grandes Contribuyentes Nacionales y a los funcionarios del art. 38 bis, y controlar el RePET, las listas de congelamiento y la condición de Persona Expuesta Políticamente.


Si el cliente está adherido, la adhesión entra en el perfil de riesgo como factor mitigante. En los clientes nuevos se considera desde el alta. En los existentes, la entidad elige si la incorpora en la próxima actualización del perfil, según su nivel de riesgo, o desde la entrada en vigencia de la resolución.


Si las operaciones del cliente están por debajo del umbral anual y no hay causales de exclusión, la entidad tiene que aplicar la debida diligencia simplificada especial. Eso significa identificar al cliente con los datos de su documento, verificarlos con fuentes confiables (con biometría si la relación es no presencial), consultar la adhesión y controlar listas y condición de PEP. En ese tramo no son exigibles la documentación de la actividad ni la acreditación del origen de los fondos.


2. Mientras dura la relación


Cada entidad tiene que llevar el acumulado anual por cliente de las operaciones canalizadas, en pesos o su equivalente en moneda extranjera, para saber en qué momento deja de aplicarse la debida diligencia simplificada especial y pasa a regir el antecedente favorable con las medidas ordinarias. Las operaciones fraccionadas se suman, y si se detecta un patrón de fraccionamiento para quedar por debajo del umbral, la debida diligencia simplificada especial deja de aplicarse.


La verificación de la adhesión tiene que mantenerse vigente con la periodicidad que cada entidad fije en su sistema de prevención. También hay que controlar si aparecen causales de exclusión durante la relación, para lo cual la resolución admite el uso de registros públicos, bases de datos crediticias y otras fuentes confiables.


Si la entidad decide no aplicar la debida diligencia simplificada especial por el riesgo concreto de un cliente o de una operación, esa decisión tiene que apoyarse en factores específicos, materiales y documentados.


Por encima del umbral, el análisis vuelve a las medidas ordinarias, con el antecedente favorable como mitigante. La entidad tiene que formarse un juicio sobre la coherencia de la operación con la capacidad de ahorro, la actividad y el historial del cliente. El efectivo o la falta de documentación sobre la compra de las divisas no pueden ser, por sí solos, el fundamento para calificar una operación como sospechosa.


El reporte de operaciones sospechosas se mantiene en todos los casos, con independencia del monto y del régimen aplicado.


3. En los procedimientos internos


Los manuales y procedimientos tienen que reflejar el umbral, las condiciones y las exclusiones del régimen, incluida la consideración de la adhesión como antecedente favorable aun en las operaciones que superan el umbral. Esos aspectos, junto con la aplicación efectiva de la debida diligencia simplificada especial, son los que la UIF y los organismos de contralor específicos van a revisar en sus inspecciones.


La entidad que opere con clientes adheridos tiene que poder demostrar que consultó la adhesión, que llevó el acumulado y que documentó cada exclusión por riesgo.


V. Vigencia y plazo de adecuación


La resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Desde esa fecha, los sujetos obligados tienen sesenta días corridos para adecuar sus manuales y procedimientos internos.


La verificación de la adhesión depende del servicio de consulta automatizada que ARCA debe habilitar según el art. 40 bis de la Ley 27.799. La resolución remite en todos los casos a ese servicio, de modo que la verificación que exige requiere que el servicio esté operativo.


Desde la entrada en vigencia, cada entidad tiene sesenta días corridos para que sus procedimientos reflejen el nuevo régimen.


Nuestro Estudio, a través de su Departamento de Compliance y Prevención de Lavado de Activos, asesora a sujetos obligados y a contribuyentes en la adecuación de procedimientos internos, la aplicación del régimen de antecedente favorable y de debida diligencia simplificada especial, y el cumplimiento de las obligaciones de prevención de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación. Escribinos desde la sección Contacto.


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